Continúa la polémica sobre la Deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

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Continúa la polémica sobre la Deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

La Deducibilidad de los intereses de demora tributarios ha generado una importante polémica en los últimos tiempo.

El pasado Lunes 4 de abril se publicó la Resolución de la Dirección General de Tributos en relación a la aplicación de la Ley 27/2014, del 27 de noviembre, del impuesto de Sociedades. Aceptada desde hace muchos años la consideración de los intereses de demora tributario como una partida, un gasto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que fuese la naturaleza del mencionado, lo cierto es que alguna sentencia del Tribunal Supremo y, en especial, en el ámbito de la Hacienda Pública, la Resolución del Tribunal Económico Central de 7 de mayo de 21015, habían matizado la doctrina anterior, diferenciando según la finalidad del interés de demora tributario.

intereses-de-demora-1En caso de que el interés de demora naciese de un procedimiento de comprobación e Inspección Tributaria se llegó a entender que no era deducible, al vincularlo a una actuación administrativa. Esto condujo a la emisión de un Informe sobre la deducibilidad de las diferentes tipologías de intereses de demora existentes en nuestro Derecho Tributario, emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, informe A/1/8/16, de 7 de marzo de 2016, publicado para conocimiento público en el portal de la Agencia Tributaria.

Sin embargo, la polémica continuó, ya que al Dirección General de Tributos reiteraba su conocida doctrina sobre el carácter financiero y compensatorio de los intereses de demora y, en consecuencia, su aceptada calificación como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo a la nueva legislación de este gravamen, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En estas condiciones, la precitada Subdirección General tuvo que emitir una Nota aclaratoria relativa a su propio Informe, A/2/14/16, de 30 de marzo de 2016, también expuesta en el portal de la AEAT y que también aparece, asimismo, en el portal de la AEAT, para general conocimiento. Para acabar con la incertidumbre jurídica y aclarar la situación del interés de demora como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, bajo la vigencia temporal del Impuesto sobre Sociedades, es decir, para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, se publica esta Resolución de la DGT. La Resolución, bien construida y argumentada, concluye con que los intereses de demora tributario, cualquiera que sea su función, la obligación tributaria principal a la que se vincula y el supuesto de aplicación de los tributos en el cual se formula, es un gasto financiero y, en consecuencia, resulta totalmente deducible en la base imponible del Impuesto de Sociedades.

Además de esta conclusión, la Resolución de la DGT resulta interesante por los argumentos que incluye respecto de otros gastos en el Impues de Sociedades, artículo 15 de la Impuesto sobre Sociedades y por publicarse conforme a los nuevos poderes regulados en el art. 12.3 LGT.

Razones de simplicidad administrativa y reducción de costes, es decir, el principio de eficiencia, han llevado a que se implante un tablón edictal único y gratuito a través del BOE para notificar los actos administrativos de todas las Administraciones Públicas en los supuestos contemplados en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con efectos desde el 1 de junio de 2015.
Ahora bien, en el ámbito de la Seguridad Social existía un tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, propio y autónomo, regulado por la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril. Era evidente que no podía mantenerse una dualidad de Tablones de anuncios oficiales, para las Administraciones Públicas, en general, y para la Seguridad Social, en otro Tablón. Por ello, la presente Orden Ministerial, procede, por un lado, a derogar la normativa autónoma de la Seguridad Social en este terreno, integrando la práctica de las notificaciones de los actos de la Seguridad Social, en última instancia, en el Tablón de anuncios único y oficial del BOE y, por otra parte, mantiene el Tablón de anuncios de la Seguridad Social como medio de publicación de los anuncios, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y cualesquiera otras informaciones de la Seguridad Social no afectados por los supuestos del artículo 59.5 de la precitada Ley 30/1992.

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