Responsabilidad del socio. Artículo 236 relativo a los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

Responsabilidad del socio. Artículo 236 relativo a los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

  5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    En relación a la acción individual de responsabilidad, cabe observar con carácter reciente la Sentencia del Tribunal Supremo 571/2019 Sala Primera, de 4 de noviembre, que no estima la acción individual de responsabilidad y absuelve al administrador de las reclamaciones contra él peticionadas. Esta sentencia recoge lo ya relatado en otras resoluciones jurisprudenciales, tales como las sentencias del Tribunal Supremo 150/2017 de 2 de marzo, y 274/2017 de 5 de mayo, respectivamente, que declaran: no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Ante esta situación, se aprecia que resulta conveniente diferenciar el comportamiento propio del administrador, que es diferente en relación al simple acto de no pagar el crédito, que constituye un ilícito orgánico y que implica la concurrencia de una conducta antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario, que es lo requerido por la norma y al que pudiera imputarse la causación directa del perjuicio sufrido por el tercero, que es en definitiva la falta de cobro de un crédito.

Colaborador social

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