INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ERTE Y OTRAS MEDIDAS LABORALES – COVID19

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS ERTE Y OTRAS MEDIDAS LABORALES – COVID19

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INFORMACIÓN MEDIDAS LABORALES. COVID19

 

🔽SEPE. GUÍA BÁSICA DE TRAMITACIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS DE ERTE. RDL 30/2020

¿QUÉ DEBE HACER LA EMPRESA CUYOS TRABAJADORES SIGAN EN ERTE A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE?

1º Comunicar, lo antes posible, y en todo caso antes del 20 de octubre los periodos de inactividad de los trabajadores en el mes de septiembre (y anteriores si estuvieran pendientes).
2º Presentar solicitud colectiva, antes del 20 de octubre.
3º Para el pago, la empresa comunicará a la entidad gestora, a mes vencido, los periodos de actividad e inactividad del mes inmediato anterior.
Además, para la actuación inspectora, la empresa ha de remitir con carácter previo, las modificaciones en el calendario y horario de trabajo (Artículo 298, TRLGSS y OM ESS 982/2013).

SOLICITUD COLECTIVA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO DERIVADAS DE ERTES POR COVID-19

Tramitación de la solicitud colectiva de los ERTE desde el 1 de octubre de 2020.

¿QUIÉN LA PRESENTA?

La empresa o la asesoría laboral encargada del trámite. Simplifica el procedimiento frente a la solicitud individual.

¿DÓNDE SE PRESENTA?

En la sede electrónica del SEPE. Garantiza el registro y el seguimiento de la solicitud. Se remite a la unidad de gestión de la provincia según el CCC del centro de trabajo.

¿CÓMO SE PRESENTA?

En la plantilla formato Excel SOLICITUD COLECTIVA Incorpora un filtro de control de validación de los campos. Si no está correctamente cumplimentada se rechaza.

¿CUÁNDO SE PRESENTA LA SOLICITUD COLECTIVA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO DERIVADAS DE ERTES?

Antes del 20 de octubre, para los trabajadores que estén en inactividad total o parcial a 1 de octubre. Se consignará como fecha de inicio el 1 de octubre En el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de efectos, cuando sean afectados al ERTE trabajadores en fechas posteriores. La fecha de inicio será el primer día que les afecte la medida. Se aplica la regla general del artículo 268 del TRLGSS.

¿QUÉ ACTIVIDAD SE COMUNICA AL SEPE?

– Si la persona trabaja días completos, con la misma jornada que tuviera antes del ERTE, se comunicarán los días de actividad reales.
– Cuando realice una jornada diaria inferior a la que tuviera previa al ERTE, se comunican los días de actividad equivalente.
– Si combina días de trabajo completo y días de trabajo con jornada inferior, se comunicarán los periodos de actividad reales y se complementarán con los de actividad equivalente.

¿CÓMO SE CALCULAN LOS DÍAS DE ACTIVIDAD EQUIVALENTE (DAE)?

Se calculan con la siguiente fórmula:

En caso de fracción, se redondea según reglas generales. Cuando se combinen días de actividad e inactividad, los intervalos de actividad equivalentes se distribuirán entre las fechas en que haya habido actividad real.
Cuando haya actividad todos los días, con jornada reducida, los días de actividad equivalentes se harán coincidir con los últimos días del mes/periodo al que haga referencia la comunicación, que hubiesen sido laborables para el trabajador. Los días de inactividad se marcan empezando a partir del primer día laborable del mes.
Cuando alguno/s de los intervalos de inactividad que se comuniquen afecte a menos de cinco días laborables consecutivos, deberá indicarse la aplicación del coeficiente 1,25.

¿CÓMO SE CALCULAN LOS DÍAS DE ACTIVIDAD EQUIVALENTE (DAE)?

¿CÓMO SE COMUNICA AL SEPE?

A través de un fichero XML con la comunicación de periodos de actividad e inactividad
https://sede.sepe.gob.es/portalSedeEstaticos/flows/gestorContenidos?page=comunicados

¿CUÁNDO SE COMUNICA?

Entre los días 1 y 20 del mes natural siguiente.

PAUTAS UTILIZACIÓN FICHEROS XML

– No es necesario comunicar periodos respecto de un trabajador si se ha mantenido en situación ininterrumpida de inactividad desde el 1 de octubre (o fecha posterior de inicio).
– Una vez se hayan remitido periodos de actividad respecto de un trabajador, tendrán que seguir enviándose en los meses sucesivos en los que el trabajador deba percibir prestación, hasta la extinción del ERTE. En caso contrario la prestación quedará en baja.
-Una vez remitido el fichero para un trabajador y un mes determinado, solo es posible rectificar el envío antes de que sea procesado, enviando un nuevo fichero.
– Si se rechaza el nuevo fichero, deberá ponerse en contacto con la correspondiente dirección provincial del SEPE. – Para evitar errores, los periodos de actividad se han de comunicar a mes vencido, respecto al mes natural inmediato anterior. Excepcionalmente, pueden remitirse en el mismo mes al que hagan referencia, siempre que no vaya a haber cambios en los datos.
– Es posible remitir dos ficheros en un mismo mes. En ese caso, tienen que enviarse por orden cronológico. Para comunicar, respecto a los mismos trabajadores, periodos de actividad de dos meses distintos, o de un mismo mes cuando parte del mes esté afectado por un ERTE y parte por otro ERTE distinto. En este último caso, se ha de remitir la solicitud colectiva antes de comunicar el segundo XML que corresponda al nuevo ERTE.
Se consignarán las siguientes claves según la situación del trabajador en cada uno de los días de los meses de actividad comunicados:

 

🔽ERTES POR COVID-19 A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE

¿Qué deben hacer las empresas cuyos trabajadores sigan en ERTE derivados del COVID-19 a partir del 1 de octubre de 2020?

1.-  Las empresas, en los casos en que sea necesario, por haber actividad del trabajador, o por haberse remitido ficheros en meses anteriores y tener el trabajador que percibir prestaciones, deben remitir el fichero con los periodos de actividad (xml), de los trabajadores en el mes de septiembre de 2020, lo antes posible (en todo caso, antes del 20 de octubre).

2.- Por otra parte, las empresas deben presentar, a través de la sede electrónica del SEPE, la solicitud colectiva de prestaciones de los trabajadores que el 1 de octubre estén afectados por el ERTE (aquellos trabajadores que a fecha de 1 de octubre se encuentren en situación de inactividad total o parcial).

En esta solicitud, se consignará como fecha de inicio de la medida el 1 de octubre de 2020, y se utilizará exclusivamente la plantilla publicada actualmente en la página web del   SEPE.

No deben incluirse en la solicitud colectiva los trabajadores que están en IT, maternidad, paternidad, excedencia o situaciones similares, ni todos aquellos trabajadores que a 1 de octubre estén trabajando con normalidad.

En el caso de los ERTE anteriores a 1 de octubre que han sido prorrogados, no es necesario remitir certificado de empresa.

3.- Por último, se recuerda que, en los meses sucesivos, no será necesario comunicar periodos de actividad respecto de un trabajador si se ha mantenido en situación de inactividad desde el 1 de octubre.  

Fuente: SEPE

🔽 NOTA INFORMATIVA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LOS ERTES POR FUERZA MAYOR

Fuente: Tirant lo Blanch

Ante las consultas planteadas por distintas Inspecciones Provinciales, esta Área de Coordinación, de conformidad con lo previsto en el apartado 2º B, de la Resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20-03-2020, sobre organización del Organismo en la gestión de la crisis del COVID-19, que crea la Unidad de gestión de la crisis del COVID, informa lo siguiente:

1) CONSIDERACIONES GENERALES

La presente nota informativa tiene por objeto facilitar pautas orientativas para la unificación de los criterios de los distintos actuantes en la elaboración del informe cuya emisión atribuye la normativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como ha sucedido en ocasiones anteriores, su finalidad es procurar que las actuaciones de las distintas unidades territoriales de la ITSS sean homogéneas en todo el territorio nacional. Esa homogeneidad implica que las argumentaciones mantenidas en sus informes han de ser coherentes, sin perjuicio de que la valoración de las circunstancias de cada caso debe corresponder a cada funcionario actuante, que conserva su autonomía técnica y funcional a todos los efectos.

2) MARCO NORMATIVO

Tras la regulación de los ERTE por fuerza mayor que tuviesen su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, prevista por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ha limitado la aplicación del mencionado artículo 22 a los ERTE solicitados antes de la entrada en vigor del mismo, es decir, antes del 27 de junio de 2020 y con una duración, como máximo, hasta 30 de septiembre de 2020.

No obstante, para garantizar la protección de las empresas frente a supuestos en los que se adopten nuevas medidas que afecten al desarrollo de la actividad productiva, el propio Real Decreto-ley 24/2020 prevé en su Disposición adicional primera.2 que las “empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

  1. b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.”

De esta manera, ante la imposibilidad de tramitar nuevos expedientes al amparo del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, pero ante la necesidad de responder a las consecuencias derivadas de nuevas medidas y restricciones, el Real Decreto-ley 24/2020 prevé que aquellas empresas que, a partir del 1 de julio de 2020 vean impedido el desarrollo de su actividad “por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo” puedan disfrutar de diversas exenciones en la aportación empresarial de cuotas de Seguridad Social.

3) PROCEDIMIENTO

La tramitación y autorización de estos expedientes de regulación de empleo de fuerza mayor ha de realizarse con arreglo a lo previsto en el artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que se haga alusión a ninguna especialidad procedimental, por lo que será de aplicación lo establecido en dicho artículo 47.3 TRLET, así como el 51.7 TRLET, al que se remite el anterior, y en su desarrollo reglamentario, previsto por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Lo anterior implica que, en estos casos, el informe de la ITSS vuelve a tener carácter preceptivo, y deberá ser emitido a la mayor brevedad posible, al aplicarse el plazo ordinario de resolución del expediente, de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4) CAUSAS MOTIVADORAS

3.1. Debe partirse de la consideración general de estos expedientes como provenientes de fuerza mayor temporal. Ello quiere decir que resultan aplicables a estos expedientes los elementos comunes que deben concurrir en todo expediente de fuerza mayor temporal:

▪ Ha de existir un acontecimiento imprevisible, entendido como imposibilidad circunstancial de prevenirlo.

▪ Ha de ser irresistible o inevitable, empleando la diligencia debida que racionalmente pudiera aplicarse.

▪ Ha de ser externo a la voluntad del empresario.

▪ Debe impedir temporalmente el cumplimiento, en todo o en parte, de la obligación y provenir de una causa extraña a la relación obligacional misma.

▪ Ha de existir una relación de causa a efecto entre el acontecimiento que revista esas características y el cumplimiento de la obligación, total o parcial.

3.2. Partiendo de lo anterior, la propia norma prevé los supuestos en los que podrá considerarse que concurre la fuerza mayor en estos ERTE: cuando no sea posible el desarrollo de la actividad por “nuevas restricciones o medidas de contención”.

Debe tenerse en cuenta que la propia norma, sin precisar su concreta naturaleza, hace una distinción entre “restricciones” y “medidas de contención”, lo cual supone una diferenciación entre las mismas. En este sentido, pueden adoptarse decisiones restrictivas que supongan una prohibición expresa, o que limiten actividades con carácter genérico o concreto, confinamiento, etc., o bien pueden adoptarse medidas que, si bien no prohíben una actividad, puedan exigir posteriormente una serie de controles para evitar la propagación de un virus, tales como cuarentenas o realización de pruebas diagnósticas específicas. Por tanto, estas restricciones o medidas de contención tienen carácter genérico o indeterminado, dada la diversidad de las posibles medidas que se puedan adoptar en el futuro para hacer frente a la pandemia y evitar la propagación de la enfermedad.

Por ello, a la vista de dicho carácter genérico, deberá considerarse en principio causa válida motivadora del expediente de regulación de empleo cualquier tipo de restricción o medida de contención, siempre que afecte directamente a la actividad de un centro de trabajo, y así se acredite por la empresa.

Es indiferente, a estos efectos, cuál sea la autoridad que adopte la restricción o la medida de contención. Lo esencial es su competencia para adoptarla, su carácter externo y ajeno a la voluntad del empresario, y su efecto, que debe impedir, en todo o en parte, la continuación de la prestación laboral.

Así, a título de ejemplo, el supuesto más habitual será aquel en que la medida la adopta la autoridad competente respecto a las empresas incluidas en su ámbito geográfico de competencias, como es el caso de los posibles cierres de establecimientos o la limitación de horarios.

Pero, además, resulta evidente que existen medidas que, aun siendo aprobadas por autoridades externas al ámbito geográfico de un centro de trabajo, podrán tener consecuencias directas respecto a la actividad de este. Así, cabe incluir aquellas medidas adoptadas por otros países relativas a restricciones respecto a los lugares de viaje. En casos tales como aquellos en los que las autoridades de terceros países impongan medidas de cuarentena u otras restricciones a los viajeros que proceden de España, puede haber una importante incidencia en la actividad de una empresa, especialmente en los sectores de la hostelería, transporte o industrias conexas.

Por lo demás, admitiendo que las medidas de contención, independientemente de su naturaleza, puedan ser alegadas por la empresa para justificar la reducción de su actividad, no puede dejar de recordarse que la fuerza mayor, como causa motivadora del expediente de regulación temporal de empleo, deberá quedar acreditada debidamente.

Y, además, será necesario acreditar la relación de causalidad entre las restricciones y medidas de contención que se adopten y sus consecuencias en el empleo, así como la valoración de la proporcionalidad de la medida, ya que, como se ha señalado en ocasiones previas, no puede olvidarse que el ERTE por fuerza mayor persigue liberar al empresario de la carga de abonar el salario, cuando la prestación laboral deviene imposible como consecuencia de un hecho externo al círculo de la empresa, imprevisible o, en todo caso, inevitable.

Será preciso que la empresa acredite, de la manera más objetiva y concreta posible, una correlación entre la causa (las restricciones o medidas de contención) y la consecuencia (la imposibilidad de desarrollar la actividad), ya que no toda reducción de la actividad estará íntimamente relacionada con las posibles medidas que se adopten para frenar la pandemia. En ello incide la disposición adicional primera.2 (“Las empresas y entidades que… vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo”), reforzado por la exposición de motivos, cuando indica que “las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19”.

Por tanto, en los casos en que no se acredite esta correlación, y habiendo reducción de la actividad de la empresa, nos podríamos encontrar ante un ERTE por otras causas, pero no por causa de fuerza mayor, cuestión ya prevista por el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, cuando prevé que “En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.”

5) ÁMBITO DE LOS ERTE DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.2

Una de las diferencias más sustantivas entre los expedientes previstos en la Disposición adicional primera.2 del Real Decreto ley 24/2020, y los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, es que los primeros definen claramente el centro de trabajo, y no la empresa, como su ámbito de aplicación.

En este sentido, será suficiente que la empresa acredite que se cumplen los dos requisitos exigibles conforme a la Disposición adicional primera.2 (nuevas medidas de contención o restricciones e imposibilidad de desarrollo de la actividad) y la relación de causalidad entre ambos, en alguno de sus centros de trabajo y no en todos, pudiendo concederse la medida solicitada en cuanto a los primeros.

6) CONCURRENCIA DE EXPEDIENTES PREVIOS

El apartado 4 de la Disposición adicional primera del Real Decreto ley 24/2020 establece:

Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.

Las implicaciones de este apartado son las siguientes:

– Estos ERTE son compatibles con los expedientes basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, tanto los de fuerza mayor total como los de fuerza mayor parcial, preexistentes.

– Estos ERTE también son compatibles con cualquier otro expediente de regulación temporal de empleo preexistente que no esté relacionado con el COVID-19 y con la regulación específica aprobada desde la declaración del Estado de Alarma.

En consecuencia, no es un requisito la renuncia a expedientes de regulación temporal de empleo previos que pueda estar aplicando la empresa en el momento en que se actualice la causa del ERTE previsto por la Disposición adicional primera.2 para que se le pueda autorizar este último.

🔽 NUEVAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS ERTE 

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/13/pdfs/BOE-A-2020-4959.pdf 

 

1. PRÓRROGA DE LOS ERTE POR FUERZA MAYOR TOTAL Y PARCIAL COMO MÁXIMO HASTA EL 30 DE JUNIO 

  • Empresas y entidades que contando con un ERTE por fuerza mayor total derivada del COVID-19, autorizado con base en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, sigan afectadas por aquellas causas que impiden el reinicio de su actividad. Para estos casos, y, a partir del 13 de mayo, los ERTE continuarán, pero con el límite del 30 de junio. 
  • Empresas y entidades con un ERTE por fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 autorizado con base en artículo citado del Real Decreto-Ley 8/2020, prorrogándose los mismos hasta el 30 de junio de 2020.

Las empresas afectadas por un ERTE por fuerza mayor deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

La renuncia a los ERTE o la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

 

 2. EXONERACIÓN DE CUOTAS EMPRESARIALES DEVENGADAS EN MAYO Y JUNIO 

Se exonera a las empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor del pago de la aportación que les corresponde (prevista en el artículo 273.2 de la LGSS y por los conceptos de recaudación conjunta), devengadas en mayo y junio de 2020, en las siguientes cuantías:

Empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor total:

  • 100% si, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social.
  • 75% cuando en la referida fecha tuvieran en alta 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos.

Empresas y entidades afectadas por un ERTE por fuerza mayor parcial,

Respecto de los trabajadores que reinicien su actividad:

      • Para empresas y entidades que el 29 de febrero tuvieran en situación de alta menos de 50 trabajadores, o asimilados: el 85 % en mayo y el 70% en junio.
      • Para las que en aquella fecha hubieran tenido 50 o más trabajadores, o asimilados, en situación de alta: el 60% en mayo y el 45% en junio.

Respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas:

      • Para empresas y entidades que el 29 de febrero tuvieran en situación de alta menos de 50 trabajadores, o asimilados: el 60% en mayo y el 45% en junio.
      • Para las que en aquella fecha hubieran tenido 50 o más trabajadores, o asimilados, en situación de alta: el 45% en mayo y el 30% en junio.

La TGSS aplicará las exenciones en la cotización a instancia de la empresa que deberá comunicar previamente la situación de fuerza mayor total o parcial, identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada. Esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema RED.

Las personas trabajadoras no se verán afectadas por estas exoneraciones, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LGSS.

 

LA SALVAGUARDA DEL EMPLEO. ERTES POR FUERZA MAYOR 

Se circunscribe a las empresas con ERTES por fuerza mayor total o parcial, entendiéndose por reanudación de actividad la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla, y considerándose incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.  

El mantenimiento del empleo durante ese periodo no se considerará incumplido cuando:

  • La extinción del contrato se deba a despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o al fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
  • El contrato temporal se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previa actuación al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine los importes a reintegrar.

 

MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS ERTE POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN 

Se regulan las especialidades para los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) que se inicien entre el 13 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) y el 30 de junio, previendo que estos sucedan a ERTE por fuerza mayor.

Las situaciones contempladas por este precepto para los ERTE por causas ETOP son dos:

  • Los vigentes a 13 de mayo de 2020, para los que se mantienen de las condiciones previstas en la comunicación final de la empresa hasta la fecha de finalización referida en la misma.
  • Los que se inicien entre el 13 de mayo de 2020 y el 30 de junio, a los que se aplicará el  artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020.  

 

🔽 ¿Cómo comunicar las modificaciones que se realicen sobre los ERTE?

Debido a la incorporación progresiva a la actividad y con origen en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se establecen las distintas posibilidades en la variación de las condiciones de los ERTE para reactivar la economía de manera progresiva y sostenible para las empresas.

En el apartado de Empresas de la sección COVID-19 de SEPE.es encontrarás una guía explicativa sobre cómo realizar las modificaciones en los ERTE presentados y un esquema con un cuadro de variaciones de las distintas posibilidades que se pueden realizar en la incorporación a los trabajadores.

Comunicación de bajas de prestaciones ERTE

A continuación encontrarás una Guía Básica para la realización de los trámites de BAJAS de las prestaciones de los trabajadores afectados por un ERTE que se van incorporando a la actividad, junto con un modelo de formulario de bajas.

Si lo que quiere es comunicar periodos de actividad, con baja y alta en la prestación, deberá hacerlo desde la aplicación certific@2.  Esta plantilla es exclusivamente para comunicar bajas de trabajadores que se incorporan definitivamente a la actividad.

Comunicación de modificaciones ERTE

A continuación encontrarás una Guía Básica para comunicar las MODIFICACIONES que se realicen sobre los ERTE debidas a la incorporación progresiva a la actividad.

 

🔽COMUNICACIÓN DE BAJAS DE PRESTACIONES SEPE

Algunas empresas han recuperado parte de su actividad y han decidido que algunos de sus trabajadores afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) vuelvan a desempeñar su labor. Para ello tienen que solicitar la baja de las prestaciones por desempleo de estos trabajadores.

Para realizar este trámite el SEPE ha publicado en la sección destinada a las medidas adoptadas por el COVID-19 una Guía Básica junto con un modelo de formulario para comunicar de forma correcta los datos.

¿Cómo comunicar la baja de la prestación de los trabajadores afectados por ERTE que se van incorporando a la actividad?

¿QUIÉN COMUNICA LA BAJA DE LA PRESTACIÓN?

Pueden comunicar las bajas de las prestaciones de los trabajadores y trabajadoras afectados por la medida de suspensión o de reducción de jornada, la empresa, el grupo de empresas o la gestoría designada para estos trámites por los anteriores. Los trabajadores, al conocer la fecha en que retornan a su actividad laboral, entienden que su prestación queda interrumpida desde ese momento y no tendrán que realizar ninguna gestión directamente ante el SEPE a estos efectos

¿CÓMO SE PRESENTA EL FORMULARIO DE BAJAS?

El formulario, que se puede descargar aquí, es un modelo de solicitud unificado, al igual que la solicitud colectiva que originó la prestación, en formato de archivo Excel, que se puede descargar. El fichero Excel contiene una única pestaña que debe cumplimentarse siguiendo las indicaciones de las celdas y respetando los formatos. El nombre del fichero Excel empezará por B seguido del día y hora de envío en 6 posiciones (ej 180412, para un envío remitido el 18 de abril a las 12 de la mañana) y del nombre de quien comunica (empresa o gestoría) en 12 posiciones máximo (ejemplo B180412ARTESGRAF). La extensión obligatoriamente será xlsx, no siendo admisibles versiones anteriores de documentos Excel. Cualquier otro nombre de fichero será rechazado y obligará a una nueva remisión.

¿QUÉ DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO DE BAJAS?

Esta plantilla contiene solamente 3 tipos de datos, aparte de los de la identificación del comunicante:

1. El código de cuenta de cotización de la empresa (CCC) será la cuenta de 15 posiciones del centro de trabajo donde presta servicios la persona que finaliza el ERTE y coincidirá con la indicada en la solicitud colectiva inicial que se remitió al SEPE.

  1. El NIF/NIE del trabajador o trabajadora que se incorpora a la actividad, causando baja en el ERTE, irá en formato alfanumérico de 9 posiciones, sin signos ni espacios y completándose con ceros a la izquierda, si fuera de menor longitud.
  2. La fecha de baja en la prestación será la del primer día de trabajo habitual tras la suspensión o la reducción de jornada. Debe comprobarse particularmente este dato, ya que de ser erróneo 2 podría resultar en la regularización posterior de prestaciones y de cantidades económicas cobradas indebidamente, que se realizaría por la vía de la responsabilidad empresarial.

¿QUÉ TRABAJADORES DEBO INCLUIR EN EL ENVÍO

Las empresas o grupos de empresa pueden incluir en el mismo fichero a los trabajadores de varios centros de trabajo y varias empresas del mismo grupo que hayan terminado el periodo de suspensión o reducción de jornada y se incorporen a la actividad, siempre que estén ubicados en la misma provincia. En el caso de que sean todos los trabajadores de un mismo centro de trabajo, por finalización del ERTE, podrá cumplimentarse el modelo abreviado FIN DE ERTE.

Las gestorías que realicen este trámite en nombre de sus clientes podrán utilizar una plantilla por provincia de ubicación de los centros de trabajos y remitir en un único documento las bajas en la prestación de los trabajadores de todas las empresas, siempre que sean de la misma provincia. De esta forma podrá informarse en un solo envío por provincia el inicio de la actividad de cuantas empresas y trabajadores sea necesario. En el caso de que se trate de todos los trabajadores de un mismo centro, por haber terminado las medidas del ERTE, se cumplimentará el modelo abreviado. Puede añadirse tantos trabajadores como sea necesario, ampliando filas en la parte inferior de la hoja pero conservando siempre los formatos del documento modelo. Para realizar modificaciones sobre información ya remitida a través de este modelo será necesario ponerse en contacto con el SEPE.

¿CUÁNDO TENGO QUE PRESENTARLO?

Pueden comunicarse las bajas en el momento en que se conozca en firme la reincorporación de la persona o personas trabajadoras. También podrán acumularse comunicaciones para remitir en un menor número de envíos, pero las bajas de un mes deben comunicarse antes del día 25 de ese mismo mes para que no se generen pagos indebidos a los trabajadores ya en activo.

¿DE QUÉ FORMA ENVÍO EL FORMULARIO?

Puede remitir el archivo Excel a través del Registro Electrónico Común de las Administraciones Públicas (https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do) a la Dirección Provincial del SEPE en la provincia donde se ubican los centros de trabajo. Para buscar en la aplicación del registro electrónico la provincia debe teclear la palabra “SEPE” en el buscador del apartado “Organismo destinatario”.

Puede remitir el archivo mediante correo electrónico a la dirección [email protected], donde xx es el código de la provincia en la que se ubica el centro de trabajo. Consulte la tabla de buzones provinciales aquí. No obstante, la Dirección Provincial del SEPE y la empresa podrán acordar otras formas de remisión de datos, siempre que se garantice la seguridad de las comunicaciones y se facilite toda la información necesaria.

Para más información, http://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/preguntas-frecuentes.html
FUENTE: SEPE21 de abril de 2020

 

Cuestiones sobre situación especial COVID-19:

– Moratorias y aplazamientos

Medidas recogidas en el Real Decreto-ley 11/2020 en relación con el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

El Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo prevé dos fórmulas que pretenden facilitar el pago de las cuotas a la Seguridad Social, en un momento tan excepcional como el que vivimos. Se trata de la moratoria y del aplazamiento en el pago de las cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta.

1. ¿Qué medidas concretas se recogen en el Real Decreto-ley 11/2020 a favor de las empresas? 

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece para las empresas: 

  • En su artículo 34, moratorias del pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, de seis meses, sin interés, cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020, y 
  • En su artículo 35, aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0.5%.

2. ¿Aplazamiento o moratoria? 

Respecto de las aportaciones empresariales correspondientes al mes de marzo, sólo es posible solicitar aplazamiento de pago, durante los diez primeros días del mes de abril, pero respecto de las correspondientes a los meses de abril y mayo, se podrá optar entre solicitar una moratoria o el aplazamiento del pago, según convenga. Y siempre que se cumplan las condiciones que al respecto establezca la OM.
Las aportaciones empresariales correspondientes al mes de junio sólo podrán ser objeto, en su caso de moratoria.

3. ¿En qué plazos debo presentar las solicitudes? 

Tanto las moratorias como los aplazamientos deben solicitarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso. 
Por lo tanto, aquellas empresas que así lo deseen, y siempre y cuando concurran las condiciones establecidas para el acceso tanto a las moratorias como a los aplazamientos indicados, podrán, en términos generales*: 

  1. Solicitar hasta el próximo día 10 de abril, el aplazamiento en el pago de las cuotas correspondientes al mes de marzo de 2020,  
  2. Solicitar desde el día 1 al día 10 de mayo, la moratoria de 6 meses, sin interés, en el pago de sus cotizaciones sociales, y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes al mes de abril, o, en su defecto, el aplazamiento de las cuotas de dicho mes de abril, lo que implicaría el ingreso en plazo reglamentario de la aportación de los trabajadores, así como de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, 
  3. Solicitar desde el día 1 al día 10 de junio, la moratoria de 6 meses, sin interés, en el pago de sus cotizaciones sociales, y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes al mes de mayo, o, en su defecto, el aplazamiento de las cuotas de dicho mes de mayo, lo que implicaría el ingreso en plazo reglamentario de la aportación de los trabajadores, así como de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, y 
  4. Solicitar desde el día 1 al día 10 de julio, la moratoria de 6 meses, sin interés, en el pago de sus cotizaciones sociales, y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes al mes de junio.

4. ¿Qué cuotas pueden ser objeto de moratoria en el pago? 

Las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020.

5. ¿Cuánto tiempo puede demorarse el pago de las cuotas? 

El artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que las actividades que realicen se hayan suspendido con la declaración del estado de alarma.

6. ¿Cómo y dónde puedo solicitar la moratoria? 

Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013. Para ello, en el próximo mes de mayo, una vez establecidos los requisitos y condiciones que deben cumplirse para acceder a la moratoria en el pago según Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se implantará un nuevo servicio.    

Las solicitudes no podrán presentarse a través de medios distintos del Sistema RED, no surtiendo efectos aquéllas que no se ajusten al procedimiento indicado.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.  En ese caso, se informará al respecto.

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.  No obstante, con el fin de simplificar la presentación de las solicitudes se podrá presentar una solicitud que comprenda varios períodos de liquidación consecutivos, siempre dentro de esos primeros diez días.

La comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.

7. ¿Qué requisitos se deben cumplir para su concesión? 

Para que la Tesorería General de la Seguridad Social otorgue las moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, se deben cumplir los requisitos y condiciones que están pendientes de establecerse a través de una Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Además estas moratorias no se aplicarán a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor regulados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

8. ¿Cuándo se deben ingresar por las empresas las cuotas afectadas por las moratorias? 

En el caso de las empresas que no tengan autorizado un plazo de ingreso distinto a los establecidos reglamentariamente, las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación de abril, mayo y junio de 2020, se deberán ingresar en los meses de noviembre de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021, respectivamente, y de forma simultánea con las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2020.

9. Si se conceden las moratorias, ¿la empresa debe presentar la liquidación de cuotas correspondiente a esos períodos? 

El otorgamiento de la moratoria no exime a las empresas de presentar las liquidaciones de cuotas a través de los procedimientos y plazos ya establecidos, así como a efectuar el ingreso de las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos. 

10. ¿Cómo se comunicará el otorgamiento de la moratoria en el pago de cuotas? 

Se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria en las liquidaciones que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud. No se remitirán, por lo tanto, resoluciones ni comunicaciones específicas sobre el otorgamiento de la moratoria. 

11. ¿Qué deuda se puede aplazar? 

Se puede solicitar el aplazamiento de las cuotas cuyo plazo reglamentario de ingresos corresponda a los meses de abril, mayo y junio.

12. ¿En qué plazo debo presentar la solicitud de aplazamiento COVID? 

  • Entre el 1 y el 10 de abril: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de marzo.
  • Entre el 1 y el 10 de mayo: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de abril.
  • Entre el 1 y el 10 de junio: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de mayo.

Las solicitudes de aplazamiento que se presenten con posterioridad a los plazos indicados respecto del mes corriente serán consideradas extemporáneas a los efectos de obtener un aplazamiento COVID con interés reducido, por lo que resultará de aplicación el interés de demora.

13. ¿Quién debe presentar las solicitudes de aplazamiento COVID y dónde? 

El autorizado RED, debe presentar las solicitudes de aplazamiento de sus empresas a través del servicio Aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social por el Registro Electrónico de la Sede Electrónica de la Seguridad Social como representante habilitado de persona jurídica o de persona física, en su caso.  

Se incorporará al Registro Electrónico de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, el campo correspondiente para especificar que la solicitud de aplazamiento corresponde con el supuesto del tipo de interés reducido del artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, así como la posibilidad de identificar la condición de autorizado red del solicitante que actúe como representante de persona jurídica o persona física.

14. ¿Qué requisitos hay que cumplir para solicitar el aplazamiento por causa del COVID-19? 

En primer lugar, es necesario que la empresa se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, pero además será necesario:

  1. no tener un aplazamiento en vigor por deudas correspondientes a periodos anteriores al mes de marzo. 
  2. la solicitud deberá cursarse en los plazos señalados en el Real Decreto-ley 11/2020, y 
  3. a través de las vías que se han indicado en el apartado 3.

Si no se cumplen alguno de estos requisitos recogidos en los apartados a), b) o c), la solicitud de aplazamiento que se presente se tramitará y resolverá de acuerdo con el procedimiento general, aplicándose el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 23.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

15. ¿En qué condiciones se concede el aplazamiento COVID de la deuda con la Seguridad Social? 

El aplazamiento COVID se tramitará y resolverá de acuerdo con el procedimiento general, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del interés de demora vigente en cada momento que es el de los aplazamientos ordinarios (art. 23.5 del Real Decreto Ley 8/2015). 

Serán aplicables, por tanto, las normas generales que regulan los aplazamientos de pago de deudas de Seguridad Social así como las condiciones exigidas para su efectividad y vigencia: el ingreso de las cuotas inaplazables (las correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores) en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento, la constitución de la garantía ofrecida cuando resulte exigible y la no generación de deuda con posterioridad a la concesión del aplazamiento.

16. ¿Qué otras cosas debo tener en cuenta a la hora de cumplimentar la solicitud de aplazamiento COVID? 

Podrá incluirse en una sola solicitud de aplazamiento todos los Códigos de Cuenta de Cotización (CCC) afectados.

En el caso de empresas cuyo titular sea una persona física, incluido en el sistema de Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, y se desee extender el aplazamiento a las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, además de a las correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena, deberá hacerse constar dicha circunstancia en la misma solicitud, mediante la cumplimentación de los campos correspondientes.

17. ¿Cómo se considera en esta situación si se está la corriente o no? 

Durante la tramitación de las solicitudes de aplazamiento presentadas en plazo reglamentario, y con independencia de la fecha en que se dicte la correspondiente resolución, no se originará perjuicio alguno al interesado a efectos de la obtención del certificado de estar al corriente que tuviera con anterioridad al mes de devengo cuyo aplazamiento se solicita, ni tras la concesión se generará recargo por el tiempo de trámite del aplazamiento.

18. ¿Son compatibles la moratoria (art. 34) y el aplazamiento (art. 35) aprobados por el Real Decreto-ley 11/2020? 

Para las cuotas de abril y mayo, este aplazamiento puede resultar una alternativa para aquellas empresas que no puedan acceder a la moratoria, al no cumplir las condiciones y requisitos que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

No obstante, ambas medidas resultan incompatibles entre sí, respecto de los periodos a los que el aplazamiento o la moratoria se soliciten. 

– Subsidios y otras prestaciones

Nacimiento y cuidado de menor

5. Si he tenido un hijo y estoy percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor, ¿puedo ser incluido en un ERTE?

Si está percibiendo la prestación de nacimiento y cuidado de menor y le incluyen en un procedimiento de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por un ERTE, no le afectarán sus medidas hasta que finalice el periodo de descanso por nacimiento y cuidado de menor.

Incapacidad temporal: información para trabajadores

7. Si me encuentro en situación de baja médica, ¿puedo ser incluido en un ERTE como consecuencia de la declaración del estado de alarma? ¿En qué afectará a mi prestación?

  • Si se encuentra percibiendo la prestación de incapacidad temporal y le incluyen en un procedimiento de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por un ERTE, no le afectarán sus medidas hasta que presente el alta médica.
  • Seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal, que continuará siendo abonada por su empresa en régimen de pago delegado.

8. Si como consecuencia de la declaración del estado de alarma estoy incluido en un ERTE con suspensión de la relación laboral y en esa situación se produce mi baja médica, ¿quién me pagará la prestación?

La prestación por incapacidad temporal será abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), por delegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y su cuantía será igual a la prestación por desempleo, con el consumo correspondiente de días de prestación.

– Pensiones

1. Si tengo en trámite una pensión de incapacidad permanente, ¿afectará la situación excepcional de estado de alarma motivada por el COVID-19, al trámite y resolución de mi pensión? 

  • Si la resolución de la pensión de incapacidad permanente es favorable, el INSS le enviará un SMS, informándole de la resolución del expediente y del primer pago. En estos casos, no se le enviará la resolución por correo postal hasta que finalice el estado de alarma.
  • Si la resolución no fuera estimatoria, no se resolverá durante el período de alarma. La notificación de la denegación se practicará una vez finalizado el estado de alarma. 
  • El cómputo de los plazos de reclamación previa comenzará a contar desde ese momento, para evitar los perjuicios que en caso contrario la emisión de esa notificación podría suponerle. 
  • En los supuestos en los que sea previsible una mejoría del grado de incapacidad reconocido que permita la reincorporación al trabajo, cuando hubiera suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo, durante la situación del estado de alarma y sus prórrogas se suspende el plazo máximo de dos años establecido para dictar resolución y se reanudará a partir de la finalización del estado de alarma.

2. Si tengo en trámite una pensión de jubilación, ¿afectará la situación excepcional del estado de alarma motivada por el COVID-19, al trámite y resolución de mi pensión? 

  • Si la resolución de la pensión jubilación es favorable, el INSS o el ISM le enviará un SMS, informándole de la resolución del expediente y del primer pago. En estos casos, no se le enviará la resolución por correo postal hasta que finalice el estado de alarma.
  • Si la resolución no fuera estimatoria, la notificación del INSS o del ISM se practicará una vez finalizado el estado de alarma. 
  • El cómputo de los plazos de reclamación previa comenzará a contar desde ese momento, para evitar los perjuicios que en caso contrario la emisión de esa notificación podría suponerle.

3. Si tengo en trámite una pensión de viudedad, orfandad o favor de familiares, ¿afectará la situación excepcional del estado de alarma motivada por el COVID-19, al trámite y resolución de mi pensión? 

  • Si la resolución de la pensión de viudedad, orfandad o favor de familiares es favorable, el INSS o el ISM le enviará un SMS, informándole de la resolución del expediente y del primer pago. En estos casos, no se le enviará la resolución por correo postal hasta que finalice el estado de alarma. 
  • Si la resolución no fuera estimatoria, la notificación del INSS o del ISM se practicará una vez finalizado el estado de alarma. 
  • El cómputo de los plazos de reclamación previa comenzará a contar desde ese momento, para evitar los perjuicios que en caso contrario la emisión de esa notificación podría suponerle.

– Desempleo

1. ¿Con qué medidas específicas de protección por desempleo cuentan los trabajadores afectados por ERTEs? 

  • El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  • No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata en las circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. ¿Qué pasa con las personas trabajadoras afectadas si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo?

Igualmente se les reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo.

3. Con qué cuantía se reconocerá el nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. 

La cuantía será el 70% del promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

4. Con qué duración se reconocerá el nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. 

La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

5. ¿Para personas socias trabajadoras de cooperativas existe alguna protección específica? 

Se acuerdan las mismas medidas que para trabajadores afectados por un ERTE a aquellas personas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas que hayan cotizado por desempleo.

6. ¿Se otorga alguna protección específica para los trabajadores fijos discontinuos? 

A los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, se les repondrá la prestación por desempleo hasta 90 días,  cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

7. Cómo se solicita la prestación por desempleo 

8. ¿Qué pasa con las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo si se realizan fuera de los plazos establecidos legalmente? 

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias, no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

9. ¿Qué tengo que hacer si soy beneficiario de subsidio de desempleo y tengo que presentar una solicitud de prórroga junto con la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso? 

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias, se prorrogará de oficio por la entidad gestora, por lo que el interesado no tendrá que presentar la solicitud de prórroga. 

10. ¿Qué tengo que hacer si soy perceptor del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años y tengo que presentar ante la entidad gestora la declaración de rentas? 

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias, no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

11. ¿Tengo que inscribirme como demandante de empleo para solicitar la prestación o subsidio por desempleo si no estoy en un ERTE? 

Los servicios autonómicos de empleo están adoptando medidas para permitir la inscripción telefónica o por canal web. Compruebe las instrucciones del servicio público de empleo de su comunidad autónoma para la renovación o el alta de la demanda de empleo.

12. ¿Quién es la entidad gestora competente? 

Dependiendo del régimen de seguridad social en que se encuentre será el SEPE o el ISM para los trabajadores del mar.

 


Estado de alarma. Medidas laborales complementarias

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

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Estado de alarma. Medidas urgentes

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

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Modelos-Ejemplos de Documentos Administrativos por COVID19

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COVID-19: Dudas trabajadores AUTÓNOMOS: 

Cese actividad

1. ¿Es lo mismo que el “paro” de los autónomos vigente desde 2010? ¿Cuál es su duración? 

No, se trata de una prestación diferente y extraordinaria, recogida en el Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (ARTICULO 17), puesto que, entre otras cuestiones, se han modificado cuantía, duración y requisitos de acceso a la misma con el objetivo de que pueda acogerse un mayor número de beneficiarios.
La vigencia está limitada a un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se ha declarado el estado de alarma para la gestión de la crisis ocasionada por el Covid-19.
En todo caso, si el estado de alarma se prorrogara más allá del mes de duración inicial, la prestación finalizará el último día del mes en que se finalice dicho estado de alarma.

2. ¿Quién puede acceder a la prestación? 

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuyas actividades hayan quedado suspendidas por la declaración del estado de alarma (según el anexo del RD 463/2020),

O, en otro caso, cuando la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

3. ¿También pueden pedirlo los autónomos que tienen trabajadores a su cargo? 

Sí, los que tengan trabajadores a su cargo y hayan tenido que cerrar por la declaración del estado de alarma o sufrido una reducción de su facturación al menos de un 75%, pueden presentar un ERTE para sus trabajadores y solicitar a su vez esta prestación extraordinaria.

4. ¿Qué requisitos se requieren? 

  • Estar afiliados y en alta en Seguridad Social en la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya sea en el Régimen de los Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
  • Sólo en el supuesto de que su actividad no se haya suspendido por la declaración del estado de alarma, deberán acreditar la reducción de su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación al menos en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior a la declaración del estado de alarma.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al autónomo para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto, una vez acreditada, producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
  • A diferencia de la prestación ordinaria del Cese de Actividad, no se exige un periodo de cotización de 12 meses para acceder a la prestación.

5. ¿Se tiene que dar de baja en la Seguridad Social y en Hacienda? 

Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad, el trabajador autónomo que suspenda la actividad no deberá tramitar la baja en la Seguridad Social y continuar de alta en su actividad económica en Hacienda.

Si la causa del derecho a la prestación es la reducción de la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación en un 75 por ciento en relación con la efectuada en el semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social, para que le sea de aplicación la normativa excepcional del RDL 8/2020.

6. ¿Qué ocurre si se da de baja y quiere solicitar la prestación? 

Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad el trabajador autónomo que suspenda la actividad no deberá tramitar la baja en la Seguridad Social, es necesario por tanto que continúe de alta en el régimen de autónomos.

7. Si se ha suspendido la actividad autónoma, ¿tienen que renunciar a las bonificaciones que disfrutan como por ejemplo la tarifa plana? 

No. Transcurrida la duración de la prestación volverán, en su caso, a ser de aplicación los beneficios en la cotización que se vinieran disfrutando con anterioridad a la concesión de esta prestación.

8. ¿El autónomo tiene que cotizar mientras perciba la prestación? 

No. Ese periodo se entiende como cotizado según el artículo 17 del RDL 8/2020.

9. ¿El tiempo de percepción que se reconozca cuenta como consumido para posibles nuevas solicitudes de la prestación en el futuro? 

No, este periodo de prestación no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

10. Si ya he ingresado las cuotas del periodo en el que se percibe la prestación extraordinaria ¿se puede solicitar su devolución? 

Las cuotas ya ingresadas que se superpongan con alguno de los días del periodo durante el que se tiene derecho a la prestación de carácter extraordinario, serán devueltas por la Tesorería General y no se necesitará solicitud del interesado.

11. ¿Qué ocurre con los autónomos que están obligados a seguir prestando servicio, como los taxistas? 

Como se ha comentado, estos trabajadores tendrán derecho a la prestación si acreditan la caída en la facturación de al menos un 75%, no existiendo problema alguno en compatibilizar la prestación y la actividad.

12. ¿Qué cuantía le corresponde al autónomo? 

Se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, calculada igual que en la prestación ordinaria del cese de actividad, o sea el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores.

Como no se exige el periodo de 12 meses de cotización para acceder a la prestación, cuando éste no se acredite la cuantía de la prestación será siempre equivalente al 70% de la base mínima de cotización del Régimen de Autónomos que será aplicable también a los Trabajadores del Mar (70% de 944,35€=661,04 €).

13. ¿Qué duración tendrá la prestación? 

Tendrá una duración de un mes, ampliándose hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma en el caso de que dicha situación se prorrogue más allá del mes establecido.

Además, el tiempo que dure su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que pueda tener derecho en el futuro.

14. ¿En qué fecha nace el derecho a cobrar la prestación? 

El trabajador que cumpla con los requisitos tendrá derecho a percibir la prestación con efectos del 14 de marzo de 2020, fecha en la que entró en vigor el RD 463/2020 que declaró el Estado de Alarma.

15. ¿Qué documentación habría que presentar?

Aquellos cuya actividad se encuentra entre las suspendidas por el RD 463/2020:

  • Solicitud de prestación.
  • Modelo 145 de datos al pagador.
  • Fotocopia DNI/NIE/Pasaporte.
  • Número de Cuenta Bancaria, código IBAN.
  • Los dos últimos recibos de cotización.
  • Libro de familia en el caso de hijos a cargo.

Además de esta documentación, cuando la causa de la prestación sea la disminución de la facturación deberán de acreditar dicha reducción. En el formulario de la página web se indicará la documentación a presentar en cada caso.

16. ¿Es compatible con otras prestaciones de Seguridad Social? 

La percepción de esta prestación será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

17. ¿Ante quién debo presentar la solicitud para el acceso a la prestación extraordinaria?

Ante La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que tiene concertada la protección del cese de actividad o la Entidad Gestora correspondiente Instituto Social de la Marina o Servicio Público de Empleo Estatal

 


COVID-19: Dudas laborales generales

Incapacidad temporal: información para trabajadores

Si estoy en situación de incapacidad temporal por pago directo, ¿debo seguir presentando los partes de confirmación ante el INSS para recibir el pago de mi prestación?

  • Si el Servicio Público de Salud ha emitido el correspondiente parte de confirmación o, en su caso, parte de alta, el INSS procederá al pago de la prestación de incapacidad temporal de forma automática sin necesidad de presentar los partes de confirmación y/o alta.
  • El periodo que cubran los citados partes de confirmación y/o alta será pagado con la nómina mensual centralizada, como venía siendo habitual antes de la situación extraordinaria de medidas de contención del COVID-19.
  • No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo podrá emitir el pago si ha habido una emisión previa de los partes de confirmación y/o alta correspondientes.
  • Si no recibe el pago, habrá de contactar con el Servicio Público de Salud (SPS) para consultar si se ha emitido el parte de confirmación y/o alta y resolver, en su caso la incidencia en su emisión, ya que el SPS es el órgano competente para la emisión de los partes de confirmación y/o alta.

 


▶️ SEPE: PREGUNTAS FRECUENTES

_Preguntas frecuentes sobre las medidas adoptadas por el SEPE por la situación del COVID-19: Trabajadores

SOLICITUD

– He pedido cita virtual pero también envié mi solicitud por el sistema que han puesto en Internet. La cita previa me dio para mayo, la pre-solicitud la hice después, esperando que fuera más rápido el trámite. ¿No van a resolver hasta mayo y, entonces, cobraré como pronto en junio? ¿Tendré problemas por haber solicitado por los dos sitios?

Se le atenderá lo antes posible, poniéndose en contacto con usted un gestor, si hiciera falta para recabar alguna información. No se debe presentar la solicitud más de una vez porque eso solo serviría para que se colapsara el sistema, ya de por sí saturado.

– Había pedido cita previa normal para ir a mi oficina de empleo antes del problema del Coronavirus. Me dieron cita para abril. ¿Me vale ese trámite y se van a poner en contacto conmigo o tengo que volver a pedir cita, pero ahora por el sistema virtual?

Si ya tenía cita previa asignada no tiene que solicitar una nueva ahora. Efectivamente, un gestor del SEPE se pondrá en contacto con usted vía telefónica o bien por correo electrónico, si disponemos de ese dato en nuestros registros.

– Me dicen en mi empresa que, dado que estoy en un ERTE por lo del Coronavirus no tengo que pedir yo la prestación en el SEPE, que se ocupan ellos. ¿Eso es así, no tengo que solicitarla yo, solo autorizar a mi empresa a que pida la prestación por mí?

Efectivamente, será la empresa quien, a través de una solicitud colectiva, nos envíe la información de todos sus trabajadores afectados por el ERTE causado por la crisis económica del Covid-19.

– Debido a las medidas del Gobierno del domingo 29 de marzo, a partir del lunes 30 no tengo que ir a trabajar. Se habla de permiso retribuido pero ¿tengo que solicitar algo ante el SEPE, inscribirme como demandante o algún otro trámite?

En  esa situación usted continuará percibiendo su salario y, por tanto, no tiene que solicitar nada en el SEPE ni inscribirse como demandante de empleo. Su contrato de trabajo no se ve alterado por esta medida.

ACCESO A LA PRESTACIÓN

– Como consecuencia del COVID-19, estoy afectado por un ERTE en mi empresa, en la que llevaba dos meses trabajando. No había trabajado anteriormente y, por tanto, no tengo cotizaciones previas. ¿Tendría derecho a acceder a la prestación por desempleo?

Sí, ya que se reconoce el derecho a la protección contributiva por desempleo a las personas afectadas por estos ERTEs aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo para ello.

– ¿Los trabajadores temporales afectados por un ERTE  como consecuencia del COVID-19 tienen también derecho a la prestación por desempleo?

Sí, tendrán derecho a la prestación contributiva por desempleo todos los trabajadores afectados por las medidas extraordinarias que estuvieran trabajando antes del día 18 de marzo de 2020, incluidos los temporales.

– Soy trabajador afectado por un ERTE como consecuencia del COVID-19 en una empresa en la que trabajo a tiempo parcial y además tengo un contrato a tiempo completo en otra empresa. ¿Podría cobrar prestación por desempleo por lo que dejo de trabajar?

Dado que mantiene otro trabajo a tiempo completo se da una situación de incompatibilidad que no le permite acceder a las prestaciones por desempleo. No tendrá derecho a la prestación por desempleo mientras continúe esa situación.

– Soy español, he trabajado menos de un año en Finlandia y en España nunca he trabajado. Me han despedido y me he vuelto a España. ¿Tendré derecho a paro aunque no tenga un año cotizado o eso es solo para los que trabajaron en España?

Usted no se encuentra  en alguna de las situaciones previstas en el Real Decreto Ley 8/2020, por lo que no tendrá derecho a la prestación contributiva prevista en dicha norma. Infórmese sobre la posibilidad de acceder a la renta activa de inserción en www.sepe.es.

– Estoy contratado a tiempo parcial por dos empresas. En una de ellas estamos en ERTE de suspensión por el COVID-19 desde el 24 de marzo. La otra empresa, que es de trabajos de limpieza, no va a suspender la actividad al considerarse esencial por lo que seguiré trabajando. ¿Puedo cobrar prestación por desempleo por lo que he dejado de trabajar?

Sí que puede acceder a la prestación por desempleo, pero de la cantidad a percibir se le descontará la parte proporcional al tiempo que trabaja en el contrato que mantiene.

– Estoy dado de alta como trabajador autónomo en el RETA y además trabajo a tiempo parcial en una empresa que me ha incluido en un ERTE como consecuencia del COVID-19. ¿Tendría derecho a percibir la prestación por desempleo?

El trabajo por cuenta propia es incompatible con las prestaciones o subsidios por desempleo. Si se encontrara dado de alta como trabajador autónomo en la fecha en la que quede afectado por la medida o en la fecha en la que le nacería el derecho, no tendría derecho pues no se encontraría desempleado.

– Trabajo en una empresa que me ha incluido en un ERTE por la crisis del coronavirus y además en el servicio doméstico. ¿Tengo derecho a acceder a la prestación por desempleo?

Podrá acceder a la prestación por desempleo por el contrato afectado por la suspensión o reducción de jornada siempre que el trabajo en el servicio doméstico sea a tiempo parcial. En ese caso se le deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado en el contrato de empleados de hogar que mantiene.

– Suspendí una prestación por desempleo porque empecé a trabajar hace tres meses en una empresa que ahora se ha acogido a un ERTE de suspensión  por causa del Covid-19. ¿Tengo que reanudar mi prestación suspendida?

No tiene que reanudar su prestación, sino que podrá percibir una nueva durante el tiempo en que su contrato se encuentre suspendido por el Covid-19, sin consumir la anterior. Si en el futuro volviera a quedarse en desempleo, a fin de determinar su derecho, se actuará como si ahora no se le hubiera reconocido este. Podrá reanudar la prestación que en su día suspendió o, en su caso, solicitar una nueva.

– Suspendí un subsidio hace seis meses porque empecé a trabajar por cuenta ajena en una empresa que ahora, a causa de Covid-19, me ha incluido en un ERTE. Como no tengo período suficiente para percibir una prestación contributiva, ¿tendría ahora que reanudar el mismo subsidio que tenía suspendido o iniciaré otro subsidio?

Se le reconocerá una prestación contributiva por desempleo, y la percibirá mientras se mantenga su contrato suspendido o reducida su jornada por esta causa. El subsidio interrumpido podrá reanudarlo cuando se vuelva a encontrar en situación legal de desempleo, salvo que entonces tenga derecho a una prestación contributiva. 

– Desde hace cinco meses estaba compatibilizando la RAI con un trabajo a tiempo parcial en una empresa que, como consecuencia de la crisis del coronavirus,  me ha incluido en un ERTE. ¿Tengo derecho a cobrar la prestación contributiva?

Sí,  dejará de cobrar la RAI a tiempo parcial y empezará a cobrar la prestación contributiva  por desempleo durante el tiempo en que se encuentre afectado por la medida.

– Mi empresa no ha hecho un ERTE sino que nos ha mandado a la calle a la mitad de los trabajadores, por lo del compromiso de los 6 meses. ¿Tendré derecho a paro si no tengo cotizado más que 8 meses? 

La prestación regulada en el Real Decreto-Ley 8/2020 es extraordinaria y aplicable solo a personas que vean suspendido su trabajo o reducida su jornada a causa de un ERTE derivado del Covid-19. Si usted no se encuentra en este supuesto extraordinario deberá haber cotizado un mínimo de 360 días, en los 6 últimos años, para acceder a una prestación contributiva por desempleo. Sin embargo, es posible que pueda acceder a un subsidio por cotizaciones insuficientes.

TRABAJADORES  FIJOS DISCONTINUOS

– Tengo un contrato fijo discontinuo o para realizar trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Hasta junio no se tenía que interrumpir mi actividad, pero la empresa me comunicó el pasado 14 de marzo de 2020, la interrupción como consecuencia del impacto del coronavirus. Tengo más de 360 días cotizados. ¿Puedo cobrar el paro?

Si, podrá percibir la prestación contributiva por desempleo, y cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente y solicite la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

– Tengo un contrato fijo discontinuo y me tenía que haber incorporado al  trabajo el día 25 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido a la crisis del coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. No tengo derecho al subsidio y el paro se me acabó el pasado día 20 de febrero. ¿Puedo cobrar un nuevo paro?

Si tiene periodo cotizado suficiente dentro de los seis años anteriores que no haya utilizado para el reconocimiento de un derecho anterior,  puede cobrar de nuevo el paro. Solicite a la empresa la emisión  de un certificado de empresa en el que haga constar la imposibilidad de reincorporación como consecuencia del coronavirus. Cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente, si solicita la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

– Tengo un contrato fijo discontinuo o para realizar trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Me tenía que haber incorporado al trabajo el día 18 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido al coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. Ahora estoy cobrando el paro. ¿Lo puedo seguir cobrando? Si se me acaba y aún no me puedo incorporar al trabajo, ¿puedo cobrar el subsidio?

Sí, puede continuar cobrando el paro. Para ello, solicite a su empresa un certificado de empresa en el que haga constar la imposibilidad de reincorporarse como consecuencia del coronavirus. Si agotara el paro y continuara por este motivo sin poder incorporarse a su puesto de trabajo, una vez cumplido el plazo de espera de un mes, podrá obtener el subsidio por desempleo, siempre que cumpla todos los requisitos para ello. Y, cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente se le volverá a poner al cobro lo que se le pague ahora, con un máximo de 90 días, como si  no lo hubiera percibido.

– Tengo un contrato de fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. He estado de permiso de maternidad y me tenía que incorporar al trabajo el día 25 de marzo de 2020, pero la empresa me ha comunicado que, debido al coronavirus, de momento no me puedo reincorporar. ¿Puedo cobrar el paro?

Si tiene algún derecho a protección por desempleo suspendido o  periodo cotizado al desempleo suficiente dentro de los seis años anteriores que no haya utilizado para el reconocimiento de un derecho anterior, solicite. Debe remitirse al SEPE el certificado de empresa en el que se haga constar la imposibilidad de reincorporación como consecuencia del coronavirus. Cuando vuelva a encontrarse desempleado involuntariamente, si solicita la reanudación de la prestación que se le reconozca ahora, se le volverá a poner al cobro lo que se le haya pagado, con un máximo de 90 días, como si no lo hubiera percibido.

COBRO

– He sido incluido en un ERTE de reducción de jornada derivado de la crisis del coronavirus porque la empresa suspendió toda su actividad desde el día 16 de marzo al haber un contagiado. ¿Quién me va a pagar los días desde que dejé de trabajar hasta que se apruebe el ERTE?

Si la autoridad laboral constata dicho supuesto de fuerza mayor, percibirá prestación contributiva por desempleo desde el mismo día en que dejó de trabajar.

– Como consecuencia de la crisis del coronavirus he sido incluido en un ERTE por mi empresa. ¿Hasta cuándo cobraré el paro?

Lo cobrará mientras dure la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo.

– Voy a ser incluido en un ERTE derivado de la crisis del coronavirus. ¿Desde qué fecha cobraré desempleo?

Desde el día siguiente a aquél en el que el empresario haya adoptado la decisión de suspenderle el contrato o reducirle la jornada, si la medida se adopta como consecuencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si la medida se adopta por concurrir fuerza mayor, y así se ha constatado por la autoridad laboral, cobrará el desempleo desde el día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar el hecho causante de la fuerza mayor.

– Voy a ser incluido en un ERTE por una empresa en la que llevo trabajando menos de 180 días. ¿Se tendrán en cuenta los trabajos anteriores para calcular la cuantía de la prestación?

No, su base reguladora será el promedio de las bases del periodo inferior a 180 días que ha trabajado al amparo de la relación laboral suspendida o reducida como consecuencia del COVID-19.

– Mientras cobro la prestación por desempleo por ERTE por crisis Covid-19 ¿podría trabajar a tiempo parcial o completo en otra empresa? ¿Cómo afectaría esto a la cuantía que perciba de prestación?

En el supuesto de que empezara a trabajar a tiempo completo se suspendería la prestación contributiva por incompatibilidad. Si el trabajo que iniciara fuese a tiempo parcial, tendría posibilidad de compatibilizarlo, deduciendo de la cuantía a percibir la parte proporcional correspondiente a este nuevo trabajo.

– Fui incluido en un ERTE de reducción de jornada por el coronavirus el día 20 de marzo, pero me han comunicado ahora que desde el lunes 30 de marzo se suspende toda la actividad de mi empresa. ¿Quién me va a pagar los días que no trabaje, el SEPE o la empresa?

Si por las horas que todavía trabajaba le conceden un permiso retribuido recuperable, será la empresa la responsable de abonarle el salario correspondiente a las mismas, y usted tendrá que recuperar esas horas de trabajo antes de finalizar el año. El  SEPE le abonará las prestaciones que corresponden a las horas no trabajadas en aplicación de la reducción de jornada que le hicieron.

 

_ Preguntas frecuentes sobre las medidas adoptadas por el SEPE por la situación del COVID-19: EMPRESA

Soy un empresario que ha tenido que acogerse a un ERTE de suspensión para la totalidad de mi plantilla. ¿Cómo tengo que remitir al SEPE la información para que mis trabajadores cobren el paro?

Entre en la página Web del SEPE, en el espacio COVID-19/Información para Empresas y siga las instrucciones de los documentos que se han puesto a disposición de los empleadores para la remisión de la información sobre los trabajadores afectados por ERTE, sea por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y ya sea por suspensión de la relación laboral o por reducción de la jornada de trabajo. Atienda bien a las instrucciones para cumplimentar la plantilla, de manera que se pueda tramitar la prestación de todos sus trabajadores sin problemas ni retrasos innecesarios.

Mi empresa ha realizado un ERTE por fuerza mayor de reducción de jornada y he recibido ya de la autoridad laboral el permiso administrativo. ¿Puedo remitir al SEPE el listado de trabajadores?

Puede remitir el documento en formato Excel según la plantilla que se ha colgado en la página del SEPE, www.sepe.es. Para ello, por favor, siga todas las instrucciones de remisión y de cumplimentación del documento, de manera que nos aseguremos todos de que se da el debido tratamiento a los datos para la concesión de las prestaciones a los trabajadores. Además, deberá remitir los certificados de empresa de sus trabajadores por el procedimiento habitual de certific@2.

Tengo una pequeña empresa con dos empleados y no sé si puede realizar un ERTE?

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no pone limitaciones al número mínimo de trabajadores que debe tener la empresa para acogerse a estas medidas. Por lo tanto sí es posible para su empresa solicitar a la autoridad laboral competente la autorización del ERTE de fuerza mayor.

Tengo una empresa que ha realizado un ERTE por fuerza mayor y estoy a la espera de que nos den la autorización. ¿Puedo ir remitiendo al SEPE el listado de trabajadores?

Puede remitir el listado de trabajadores afectados para la solicitud colectiva de la prestación y los certificados de empresa individuales una vez que haya iniciado el procedimiento ante la autoridad laboral, aunque no haya recibido la resolución aprobatoria de esta. Sin embargo, en el caso de que la autoridad laboral le denegara el expediente de regulación temporal de empleo, esos documentos no tendrían efecto y sus trabajadores no podrían percibir la prestación.

En la documentación que hemos intercambiado con la autoridad laboral no aparece el número de ERTE que piden en el documento de solicitud colectiva.

El número de ERTE es un campo obligatorio incluido en la solicitud colectiva de prestaciones. Lo asigna la autoridad laboral competente, que será la Dirección General de Trabajo cuando el ERTE afecte en más de una comunidad autónoma, y, si el ámbito geográfico es autonómico o provincial, la consejería de trabajo o de empleo donde radica la empresa o el centro de trabajo. Si la autoridad laboral no se lo ha indicado, debe consultarlo. En el caso de que finalmente no tenga número de referencia del ERTE puede indicar en la casilla correspondiente 12020 y el SEPE subsanará después el problema.

En mi empresa no se ha solicitado ERTE sino que se ha informado a los trabajadores fijos discontinuos que no se les va a llamar a actividad. ¿Tengo que remitir solicitud colectiva de prestación por ellos?

No, ese procedimiento es excepcional y está solo dirigido a las empresas que se han acogido a un ERTE de suspensión o de reducción de jornada. Sí deberá emitir los certificados de empresa para esos trabajadores.

El número de ERTE que se ha asignado a mi empresa tiene una longitud mayor de lo que se indica en la plantilla de solicitud colectiva de prestaciones por desempleo que hay que remitir al SEPE. ¿Habrá algún problema por ello, como un rechazo del fichero? 

Debe cumplimentarse la plantilla con el número de ERTE que la autoridad laboral haya comunicado. Si bien es un campo que suele formarse por un ordinal de 4 posiciones más el año del ERTE hay consejerías de trabajo autonómicas que numeran de forma distinta y según su propio sistema. Será el SEPE  quien subsane el problema para que no se rechace el fichero de remisión con la solicitud colectiva.

¿Puedo enviar el formulario de solicitud colectiva para todos mis trabajadores afectados por el ERTE en un solo documento Excel aunque tenga afectados de varios centros de trabajo? 

En la nota informativa para las empresas que acompaña a la plantilla de solicitud colectiva se explica que debe remitirse un formulario por centro de trabajo afectado. Es imprescindible que el SEPE tenga un fichero Excel para cada centro de trabajo de manera que puedan realizar los procedimientos posteriores de tramitación de prestaciones. Por tanto, deberán recibirse en el SEPE tantos envíos como centros de trabajo haya incluidos en un ERTE. De no hacerse así el envío podría ser rechazado y las solicitudes de prestaciones de los trabajadores podrían no registrarse correctamente en el sistema.

En el caso de la interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos que tengo en mi empresa ¿también debo remitir al SEPE la petición colectiva para que esos trabajadores cobren el paro?

El sistema de solicitud colectiva establecido para la situación excepcional causada por el COVID-19 responde a la necesidad de atender el ingente número de expedientes de regulación temporal que se están produciendo. Si los trabajadores fijos discontinuos están dentro de un ERTE de fuerza mayor o de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se incluirán en la solicitud colectiva. Si la empresa no ha presentado un ERTE ante la autoridad laboral, cada trabajador deberá solicitar su prestación individualmente.

Soy trabajador autónomo. Aunque mi actividad no está en el anexo del Real Decreto de Alarma tuve que cerrar esta semana. Sin embargo, he facturado después del 14 de marzo trabajos que tenía pendientes. ¿Podré cobrar el cese de actividad? ¿Cómo demuestro haber suspendido la actividad?

Deberá justificar ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (MATEPSS), que es donde tiene que solicitar la prestación por cese de actividad, que los ingresos correspondían a trabajos anteriores. Vea con su gestor cómo presentar contablemente esas justificaciones y consulte directamente a su mutua si tiene dudas.

Soy trabajadora autónoma y acabo de terminar mi baja de maternidad pero no voy a poder retomar mi actividad por el COVID-19. ¿Podré pedir la prestación extraordinaria por el cese de la actividad que había establecido el Gobierno? ¿Cuánto dura esta ayuda?

Al solicitar su prestación ante la mutua (MATEPSS) será necesario que justifique que su actividad no puede realizarse debido a esta situación excepcional. Siendo así, se le aprobará una prestación de un mes de duración, que será prorrogable si a la vez se prorroga la situación excepcional.

Soy autónomo y trabajo también en una empresa. ¿Son compatibles las prestaciones por ERTE con la prestación por cese de actividad?

No tiene derecho a acceder a la prestación por desempleo si en la fecha del nacimiento del derecho se encontraba realizando un trabajo por cuenta propia. En todo caso, ambas prestaciones son incompatibles, así que, si hubiera causado baja en la seguridad social como autónomo el mismo día en que vio suspendido su contrato o reducida su jornada de trabajo, tendrá que optar por una u otra prestación.

 

 


❗️ AVISOS SEGURIDAD SOCIAL

1. Procesos de IT derivados del COVID-19

IMPORTANTE: Actuación en el ámbito de la gestión de los partes de IT

Ante la situación generada por los procesos por IT derivados del COVID-19, y como continuación de la información recogida en los Boletines de Noticas RED 3/2020 y 4/2020, es importante reiterar la importancia que tiene para la empresa consultar diariamente la información recibida a través del Servicio INSS-EMPRESAS (FIE).
Por medio de ese servicio, la empresa podrá verificar la existencia de los partes de baja, confirmación o alta expedidos por los Servicios Públicos de Salud respecto de sus trabajadores, con periodicidad diaria, sin necesidad de esperar a que el trabajador le aporte la copia de los citados partes.

BONIFICACIONES HOSTELERIA

Como ya se informó en el Boletín Noticias RED 3/2020 -apartado REAL DECRETO LEY 7/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, el artículo decimotercero, con entrada en vigor el 13 de marzo de 2020, sobre medidas de apoyo a la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, indica lo siguiente:

“1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.

2. La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.”

ACTUACIONES EN EL ÁMBITO DE AFILIACIÓN

– Forma de identificación:

Valor del campo TIPO SITUACIÓN ADICIONAL: La identificación de los trabajadores a los que resulte de aplicación, por concurrir los requisitos a los que se refiere el artículo 13 del Real Decreto-Ley 7/2020, se realizará a través de los procedimientos ya establecidos en ocasiones anteriores para este tipo de beneficios –comunicación del valor 420 del campo TIPO SITUACION ADICIONAL-.

– Forma de comunicación para trabajadores de empresas no radicadas en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias:

Para la identificación de los trabajadores respecto de los que se tenga derecho a la aplicación de la bonificación establecida del artículo 13 del RDL 7/2020 durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, será suficiente con la comunicación de un único registro con TIPO de SAA 420 con FECHA DESDE del mes de febrero. También existe la posibilidad de comunicar un registro TIPO SAA 420 en cada uno de los meses indicados. Es decir, se podrán anotar de forma independiente entre sí.

– Forma de comunicación para trabajadores de empresas no radicadas en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias:

Se excluye de esta norma la incentivación de los meses de febrero y marzo a las empresas radicadas en las Comunidades Autónomas de Illes Balears y Canarias, ya bonificados conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Tomas Cook. Por el contrario, a estas empresas, al amparo del Real Decreto-Ley 7/2020, les resulta de aplicación las bonificaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio/2020.

Para identificación de estos trabajadores de alta durante los meses de abril a junio de 2020, será suficiente con la comunicación realizada, en su momento, del valor 420 del campo TIPO SAA con FECHA DESDE del mes de febrero o marzo. No obstante, de igual forma a lo ya indicado, también existe la posibilidad de comunicación de un registro TIPO SAA 420 en cada uno de los meses bonificados.

– Cumplimiento de requisitos e inexistencia de exclusiones:

Únicamente se deberán anotar los registros con valor 420 cuando concurran todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en el citado artículo 13 del Real Decreto-Ley 7/2020, así como en el resto de normativa de aplicación para el acceso y mantenimiento a las deducciones de cuotas, así como cuando no concurra cualquiera de las exclusiones aplicables al beneficio de que se trata.

La anotación, por parte de los autorizados RED, de los registros con valor 420 constituye una declaración responsable de que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para el acceso a dicho beneficio y no concurren ninguna de las exclusiones que determinarían el no acceso al mismo.

– Plazos de comunicación:

La anotación de la situación adicional 420 estará disponible a partir del 25 de marzo.

Meses de febrero y marzo de 2020: El plazo para la comunicación se extenderá hasta el día 29 de abril de 2020.

Meses de abril, mayo y junio 2020: Los plazos de comunicación serán los siguientes:

  • Comunicación previa: hasta 60 días de la FECHA DESDE del registro con TIPO SAA 420
  • Resto de comunicaciones: Durante todo el mes natural correspondiente a la FECHA DESDE y hasta el penúltimo día del plazo reglamentario de ingreso.

– Disponibilidad en la comunicación del valor 420 del campo TIPO SAA:

Una vez que esté disponible la anotación de dicho valor para los meses indicados se informará mediante un aviso en la a través de los medios telemáticos disponibles.

ACTUACIONES EN EL ÁMBITO DE COTIZACIÓN

Estas bonificaciones se calcularán automáticamente por el Sistema, una vez se haya comunicado la Situación Adicional 420.
Si la liquidación ya estuviera confirmada, para actualizar los cálculos será necesario realizar la rectificación en plazo de la liquidación.
En el supuesto de que en el momento en el que esté disponible la anotación del valor 420 no se haya podido realizar la actuación indicada en el párrafo anterior, se podrá solicitar la correspondiente devolución de cuotas.

2. Prestación por cese de actividad por Covid-19

El pasado 18 de marzo, se publicó en el BOE, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual establece en su artículo 17 una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los siguientes términos:

“1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

3. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

6. La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.

En atención a lo dispuesto en el citado artículo, esta TGSS realizará las siguientes:

ACTUACIONES EN EL ÁMBITO DE AFILIACIÓN

  • Dado que la prestación extraordinaria de cese de actividad se gestionará por las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y, en su caso, por el SEPE/ISM, de acuerdo con lo establecido por el artículo 346 del TRLGSS, el inicio y el fin de la percepción de la misma será comunicado por aquellas a esta TGSS.
  • Los periodos de percepción de esta prestación extraordinaria se identificarán en el FGA, siempre en función de la información que remitan las Mutuas/SEPE-ISM, permitiéndose la compatibilidad de la situación de alta en el RETA/RETM con el percibo de la prestación extraordinaria. Por tanto, no deberá tramitarse una baja en el RETA/RETM, tanto si se mantiene o no la actividad profesional o económica, por el solo hecho de acceder a la prestación extraordinaria con los requisitos que determinen las entidades competentes para la gestión de la misma.

ACTUACIONES EN EL ÁMBITO DE COTIZACIÓN

  • Durante el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria, no existirá por parte del autónomo obligación de cotizar, si bien dicho periodo tendrá la consideración de cotizado en los términos del artículo 17 del RD-ley 8/2020.
  • Se excluirán del cálculo de cuotas, los días de cada periodo de liquidación en los que exista compatibilidad de la situación de alta en el RETA/RETM y percepción de la prestación extraordinaria.
  • Desde el día que finalice dicha compatibilidad por haber finalizado la percepción de la prestación, se liquidarán las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos/RE de Trabajadores del Mar, manteniéndose los beneficios en la cotización de los que viniera disfrutando el trabajador autónomo antes de iniciarse el disfrute de aquella, siempre que no exista baja en el RETA/RETM.

Es importante tener en cuenta que debido a la eventual concesión retroactiva, en su caso, de la nueva prestación por parte de las entidades gestoras de la misma es posible que tengan que realizarse, con posterioridad, regularizaciones en las cotizaciones, con las consiguientes devoluciones de cuotas a los interesados, las cuales se realizarán de oficio, en todo caso.

3. Cuestiones sobre situación especial COVID-19: Información sobre atención presencial y telemática

– ¿Existe atención al público en las oficinas y Centros de Atención e Información de la Seguridad Social? 

La atención al público se ha visto suspendida, hasta nuevo aviso, en todos los centros de la Seguridad Social, con motivo de las medidas excepcionales tomadas como consecuencia del COVID-19.

– Si tengo concertada una cita previa para pensiones u otras prestaciones, ¿debo acudir al Centro de atención e información de la Seguridad Social? 

  • No debe acudir. Si disponemos de su número de teléfono móvil, se le enviará un mensaje SMS para indicarle que se cancela la cita. En estos casos, no se facilitará otra cita alternativa.
  • Por el momento, no se ha determinado cómo se procederá con las atenciones no realizadas una vez finalice esta situación excepcional. Recomendamos que se mantenga atento a la información que se publique en nuestra página web.

– ¿Qué puedo hacer si tengo que realizar alguna gestión con la Seguridad Social? 

La Seguridad Social pone a su disposición los siguientes canales alternativos:

  • Para la presentación de Solicitudes y otros trámites tiene a su disposición los Servicios en la Sede Electrónica de la Seguridad Social o en Tu Seguridad Social  (se precisa disponer de certificado digital o  Cl@ve).
  • También puede utilizar el canal electrónico que le ofrece el Acceso al Sistema RED.
  • Para el resto de comunicaciones dispone del Servicio de Presentación de escritos solicitudes y comunicaciones en el Registro Electrónico,  al que puede acceder mediante certificado digital o usuario cl@ve; No obstante, de forma excepcional se ha habilitado el acceso, sin necesidad de disponer de certificado, para la presentación de solicitudes, o documentación en casos urgentes e inaplazables, tanto ante el INSS, como ante la TGSS, y el ISM.
  • Servicio de información telefónica. Si se trata de otro tipo de informaciones o gestiones urgentes e inaplazables, puede contactar mediante los siguientes números:
    • Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS): 901 16 65 65 en horario ininterrumpido 9 a 20 h de lunes a viernes, no festivos.
    • Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS): 901 50 20 50 en horario ininterrumpido 8:30 a 18:30 h de lunes a viernes, no festivos.
    • Para otro tipo de consultas o información, también puede utilizar el Consultas y página Internet.

– Si no tengo certificado digital ni usuario clave, ¿podría un familiar que sí tiene solicitar o realizar algún trámite en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en mi nombre? 

Puede utilizar nuestros servicios electrónicos mediante la representación de un familiar o allegado o de un profesional que sí disponga de certificado digital o usuario Cl@ve.

4. FAQ’S COVID-19: Subsidios y otras prestaciones

Incapacidad temporal: información para empresas

– En el supuesto de que un trabajador notifique un aislamiento preventivo por COVID-19 y no acuda a su puesto de trabajo, sin que la empresa tenga constancia de la existencia de un parte de baja, ¿cómo procederá dicha empresa? 

  • La empresa podrá ponerse en contacto con la Inspección Médica del Servicio Público de Salud para que ésta emita, en su caso, el parte de baja por enfermedad común correspondiente. En estos casos, a efectos económicos se tratará este supuesto como derivado de accidente de trabajo y de acuerdo a los diagnósticos que identifican estos procesos relacionados con el COVID-19.
  • Más información en el Boletín de Noticias Red 3/2020 de 13 de marzo de 2020 (enlace).

– ¿La empresa tiene que comunicar por sistema DELT@ los procesos de baja médica en los casos de COVID-19? 

  • No, dado que la contingencia es enfermedad común, con independencia de que su tratamiento a efectos de la prestación económica sea como derivada de accidente de trabajo.
  • No obstante, excepcionalmente, en los casos en los que la enfermedad haya sido contraída con causa exclusiva en la realización del trabajo, en los términos contenidos en la Ley General de la Seguridad Social, sí será considerada contingencia de accidente de trabajo a todos los efectos y, en ese caso, sí deberá comunicarse por el sistema DELT@, como viene realizándose habitualmente.

– ¿Cómo procederá la empresa para gestionar los partes de incapacidad temporal por COVID-19? 

Dispone de información detallada para orientar la actuación de la empresa en el Boletín de Noticias Red 3/2020 de 13 de marzo de 2020.Puede acceder a este contenido en el siguiente enlace.

– ¿A qué entidad corresponde el pago de la incapacidad temporal en estos supuestos? 

  • El salario íntegro del día de la baja estará a cargo del empresario, con independencia de que hubiera habido o no, prestación laboral efectiva el día de la baja médica.
  • A partir del día siguiente, la incapacidad temporal estará a cargo de la entidad que proteja la contingencia profesional de los trabajadores de la empresa.

– ¿Cómo procederá la empresa si un trabajador le informa de la existencia de un proceso de incapacidad temporal por COVID-19, sin aportarle el parte de baja? 

  • Los efectos de la  existencia del proceso de incapacidad temporal sólo existirán cuando  el parte haya sido expedido por el Servicio Público de Salud competente.
  • La empresa debe verificar con periodicidad diaria la existencia de los partes de baja, confirmación o alta expedidos por los Servicios Públicos de Salud respecto de sus trabajadores en el Servicio INSS-EMPRESAS (FIE), sin necesidad de esperar a que el trabajador le aporte la copia de los citados partes, información que prevalecerá sobre cualquier otra recibida hasta ese momento.
  • Las empresas pueden acceder al Servicio FIE INSS- EMPRESAS en la página web de la Seguridad Social en el siguiente enlace.

– ¿A partir de qué momento la empresa deberá abonar la prestación en el caso de procesos de incapacidad temporal por COVID-19? 

  • En tanto no se emita el parte médico de baja, no se iniciarán las actuaciones de la empresa tendentes a la suspensión de la relación laboral y al reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.
  •  Si la empresa tiene un parte de baja aportado por el trabajador, debe actuar atendiendo a la fecha de baja, indicador de recaída y contingencia que figure en el mismo.
  • No obstante, la empresa debe verificar con periodicidad diaria la existencia de los partes de baja, confirmación o alta expedidos por los Servicios Públicos de Salud respecto de sus trabajadores en el Servicio INSS-EMPRESAS (FIE), sin necesidad de esperar a que el trabajador le aporte la copia de los citados partes. La información que consta en el Servicio INSS-EMPRESAS (FIE) prevalecerá sobre cualquier otra recibida hasta ese momento.
  • La empresa deberá abonar la prestación a la persona trabajadora a partir de ese momento, y desde la fecha de baja inicial, como derivada de accidente de trabajo.
  • Las empresas pueden acceder al Servicio FIE INSS- EMPRESAS en la página web de la Seguridad Social en el siguiente enlace.

– ¿Cómo procederá el INSS cuando reciba del Servicio Público de Salud un parte de baja de un proceso por COVID-19? 

  • En el momento en el que en el INSS reciba la copia del parte de baja emitido por el Servicio Público de Salud por contingencias comunes, automáticamente transformará en sus aplicaciones informáticas y bases de datos la contingencia a accidente de trabajo.
  • La información indispensable para la tramitación de estos procesos será comunicada a todos los interlocutores que tienen competencia en ellos (empresa, Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social).
  • Esta transformación automática generará una comunicación a la empresa, a través del fichero FIE INSS-EMPRESAS, comunicación que prevalece sobre cualquier otra información.
  • Las empresas pueden acceder al Servicio FIE INSS- EMPRESAS en la página web de la seguridad social en el siguiente enlace.

– ¿Cómo se aplica la normativa de protección de datos a las comunicaciones a la empresa? 

De acuerdo a la normativa de protección de datos, en ningún caso se facilita a las empresas o a sus representantes información sobre la naturaleza patológica o diagnóstico de un proceso de incapacidad temporal que afecte a una persona trabajadora, por lo que en el FIE INSS-EMPRESAS no constará en ningún caso esa información.

Incapacidad temporal: información para trabajadores

– ¿Cómo se considerarán los periodos de aislamiento preventivo en los procesos de COVID-19? 

Estos periodos se considerarán como incapacidad temporal por enfermedad común, con independencia de su tratamiento de cara a la prestación económica como asimilación excepcional a la contingencia de accidente de trabajo.

– ¿Quién emitirá los partes de baja, confirmación y alta en los procesos de COVID-19? ¿Cuál será la contingencia a comunicar en estos supuestos? 

  • La emisión de los partes de baja, confirmación y alta corresponderá al Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma, a la que esté vinculado el trabajador en función de su domicilio.
  • A pesar de ser expedidos como enfermedad común serán tratados, sólo a efectos económicos, como los supuestos derivados de accidente de trabajo, salvo, los casos en que se demuestre que la enfermedad ha sido contraída con causa exclusiva en la realización del trabajo, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

– ¿A qué entidad corresponde el pago de la incapacidad temporal en estos supuestos? 

  • El salario íntegro del día de la baja estará a cargo del empresario, con independencia de que hubiera habido o no, prestación laboral efectiva el día de la baja médica.
  • A partir del día siguiente, la incapacidad temporal estará a cargo de la entidad que proteja la contingencia profesional de los trabajadores de la empresa.

– ¿Quién será la encargada de prestar la asistencia sanitaria y realizar el control de partes en estos supuestos? 

La asistencia sanitaria y el control de partes se realizará por el Servicio Público de Salud.

– ¿Cuál será la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal por COVID-19? ¿Qué ocurre con los casos anteriores a la entrada en vigor del RDL 6/2020, de 10 de marzo? 

  • La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.
  •  Para aquellos periodos de aislamiento o enfermedad que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del  Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo (fecha de entrada en vigor: 12 de marzo 2020), la aplicación de lo anterior se producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el aislamiento o diagnosticado la enfermedad. De manera que la prestación económica por incapacidad temporal que se hubiera causado en aquel primer momento deberá considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.

Nacimiento y cuidado de menor

– ¿Cómo afecta al plazo para disfrutar de la parte voluntaria del descanso de la prestación por nacimiento y cuidado de menor la declaración del estado de alarma si no soy personal sanitario? 

  • Como consecuencia de la declaración del estado de alarma, y con aplicación con carácter general para todos los supuestos, se ha suspendido el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos.
  • Lo que significa que el periodo de descanso voluntario podrá ser disfrutado más allá de la fecha de cumplimiento de los 12 meses, sumando a dicha fecha los días en los que esté suspendido el plazo de caducidad con motivo de la situación de estado de alarma y, en su caso, su prórroga.

5Seguridad Social: Cuestiones sobre situación especial COVID-19: Empresas – Exoneración

ERTE´s que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma.

1. ¿Cómo afecta a la cotización a la Seguridad Social los ERTE con causa directa en el COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma? 

Como regla general, en los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada, la empresa está obligada al ingreso de su aportación.
El Real Decreto-Ley 8/2020 establece, como excepción, que en los ERTE  autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la empresa, si tenía menos de 50 trabajadores de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, está exonerada del abono de la aportación empresarial, incluida la cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
En el caso de las reducciones de jornada de trabajo, la empresa mantiene la obligación del ingreso de las aportaciones tanto suya como de la persona trabajadora respecto de la parte de la jornada de trabajo en la que se presta la actividad, y queda exonerada del pago de las cuotas de la parte de la jornada de trabajo no realizada.
Si la empresa, a 29 de febrero de 2020, tenía 50 o más trabajadores de alta en la Seguridad Social, la exoneración de cuotas es del 75 por ciento de la aportación empresarial correspondiente al período de suspensión o de reducción de jornada.

2. ¿Durante cuánto tiempo se mantiene la exoneración al abono de la aportación empresarial? 

Mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada.

3. ¿Debe darse de baja en la Seguridad Social a las personas trabajadoras a las que se suspenda su contrato de trabajo?

No. Deben mantenerse de alta.

4. ¿Para tener derecho la empresa a la exoneración, el trabajador tiene que tener derecho y percibir la prestación por desempleo?

Sí.

Si el trabajador durante el período de suspensión de contrato no percibe la prestación de desempleo correspondiente debe causar baja en la Seguridad Social. Una vez finalizada la suspensión deberá volver a causar alta en la Seguridad Social.

Si el trabajador durante el período de reducción de jornada no percibe la prestación de desempleo por la parte de la jornada de trabajo reducida, debe mantenerse de alta en la Seguridad Social exclusivamente por la parte de la jornada trabajada.
El Real Decreto-Ley 8/2020 establece que las personas trabajadoras afectadas por estos ERTE tienen derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque no tengan el período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello y, además, dicho tiempo de prestación no se les computa a los efectos de consumir los períodos máximos de estas prestaciones.

Hay que tener en cuenta que durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, las solicitudes de la prestación por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

5. ¿Cómo se deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las personas trabajadoras afectadas por el ERTE?

A través de los procedimientos habituales de variación de datos en el ámbito de afiliación.

La comunicación se efectuará informando en el fichero AFI, o a través del servicio on-line de modificación de contrato, de los valores V, W o X, según proceda, del campo TIPO DE INACTIVIDAD, así como de la fecha de inicio de la situación.

Mediante el valor V se comunicará la situación de suspensión del contrato de trabajo, a través del valor W se comunica la situación de reducción de jornada de trabajo y, por último, a través del valor X se informa la situación en la que se simultaneen una reducción de jornada y una huelga a tiempo parcial.

En el caso de los valores W y X se debe comunicar, además, el coeficiente a tiempo parcial que identifique la parte de la jornada de trabajo efectivamente realizada.

Finalizada la suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada de trabajo se deberá comunicar que el campo TIPO DE INACTIVIDAD queda sin contenido.

6. ¿En qué plazos se deben comunicar los valores V, W o X del campo TIPO DE INACTIVIDAD?

Estas situaciones se pueden comunicar desde el mismo día en que se inicie la situación hasta el penúltimo día del mes posterior.

7. ¿Se debe presentar la liquidación de cuotas respecto de las personas trabajadoras afectadas por la suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada de trabajo?

Si. La liquidación de cuotas del código de cuenta de cotización -CCC- donde figuran de alta las personas trabajadoras afectadas por estas situaciones se deben presentar en los plazos establecidos.

8. ¿Se tiene que comunicar alguna información en el Fichero de Bases para que la Tesorería General de la Seguridad Social calcule la exoneración de cuotas?

No. La TGSS calculará automáticamente las cuotas exoneradas y las cuotas no exoneradas en función de los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación para cada trabajador. Para ello, será necesario que el usuario comunique previamente en el ámbito de afiliación, el tipo de inactividad correspondiente.

9. ¿Cuántos recibos de liquidación se generarán en el caso de exoneración de cuotas por los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID 19 según RDL 8/2020?

Se generará un recibo por la parte exonerada y otro recibo por la parte no exonerada.

10. ¿Cómo se debe cotizar?

En el caso de las suspensiones del contrato de trabajo informadas a través del valor V del campo TIPO DE INACTIVIDAD, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a aplicar automáticamente la exoneración de cuotas en función del número de personas trabajadoras de alta en el 29 de febrero de 2020.

En el caso de las reducciones de jornada de trabajo informadas a través de los valores W o X del campo TIPO DE INACTIVIDAD, la cotización por el período de actividad se realizará conforme a las reglas generales aplicables a los contratos a tiempo parcial, por lo que habrá que comunicar en el ámbito de la cotización el número de horas de trabajo realizadas en el tramo de la reducción de jornada. Por lo que respecta a la cotización por el período de inactividad por la reducción de jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a aplicar automáticamente la exoneración de cuotas en función del número de personas trabajadoras de alta en el 29 de febrero de 2020.

11. ¿Qué peculiaridades de cotización se aplicarán a las personas trabajadores que se encuentren en situación de baja médica o con suspensión de su contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor con anterioridad al inicio del ERTE?

Se aplicarán las peculiaridades de cotización correspondientes a la situación de baja médica o por nacimiento y cuidado de menor hasta el momento en que finalicen dichas situaciones. A partir de ese momento se aplicarán las peculiaridades de cotización derivadas del ERTE.

12. ¿Qué ocurre con los beneficios en la cotización que puedan tener las personas trabajadores a las que se les suspenda su contrato de trabajo o se les reduzca la jornada de trabajo por estos ERTE?

En el caso de las reducciones de jornada se aplicarán los beneficios en relación a la parte de la jornada de trabajo realizada.

 

6. Seguridad Social: Preguntas y Respuestas

Han publicado un apartado, que irán ampliando, con preguntas y respuestas de interés en materia de Seguridad Social relacionadas con esta situación excepcional COVID-19.

De momento es sobre la Interrupción de plazos:

• ¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos durante la situación del estado de alarma?

Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, salvo que sean de aplicación las excepciones recogidas en el según lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

• ¿Qué sucederá con el cómputo de los plazos de los procedimientos referidos a prestaciones de la Seguridad Social durante la situación del estado de alarma?

Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos referidos a prestaciones de la Seguridad Social.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

• ¿Qué plazos se ven afectados en el ámbito de la Tesorería General de la Seguridad Social por la declaración del estado de alarma?

Únicamente se suspenden los plazos relacionados con el procedimiento de recaudación de cuotas de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social no podrá emitir los siguientes actos:
– Reclamaciones de deuda
– Providencias de apremio
– Diligencias de embargo
Cualquier otro trámite, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, salvo las medidas estrictamente necesarias que pueda adoptar la Tesorería General de la Seguridad Social en la tramitación para evitar perjuicios graves al interesado, siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

• ¿Qué obligaciones deben seguir cumpliendo las empresas y trabajadores, por no estar afectadas por la interrupción de plazos?

Al no verse afectados por la interrupción de los plazos los procedimientos correspondientes a los ámbitos de la afiliación, la liquidación y cotización a la Seguridad Social, se mantienen las siguientes obligaciones para las empresas y los trabajadores:
– Inscripción de empresas.
– Afiliación al sistema de Seguridad Social.
– Altas, bajas y variaciones de datos de empresas y trabajadores.
– Liquidación y cotización de cuotas y conceptos de recaudación conjuntos.
– Ingreso de las cotizaciones en el plazo reglamentario.

• ¿Cómo afecta a las devoluciones de ingresos indebidos la interrupción de los plazos?
Las devoluciones de ingresos indebidos se seguirán resolviendo con normalidad, excepto las que requieran para su tramitación la cumplimentación de un trámite de alegaciones por parte de los solicitantes.

• ¿Es necesario solicitar la interrupción de los plazos o se aplicará automáticamente?
No es necesario presentar ninguna solicitud, ya que la interrupción de los plazos se aplica automáticamente en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

• ¿Quiénes se ven afectados por la obligación de ingreso de las cotizaciones?
La obligación afecta, tanto a empresas, a trabajadores autónomos como a empleadores/empleados de hogar, que deben ingresar dichas cotizaciones dentro de los plazos establecidos en cada régimen.

• ¿Qué sucede si no se ingresan las cotizaciones mensuales?
En caso de no ser ingresadas las cotizaciones en los plazos establecidos, se aplicaría el recargo correspondiente. No obstante, la reclamación de deuda no se notificará hasta que finalice la interrupción de plazos establecida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

7. Seguridad Social. Contacto

Ante el cierre de la atención presencial en las Oficinas de la Seguridad Social desde el día 16 como medida de contención del COVID19, y para dar respuesta a la necesidad de presentación de escritos, comunicaciones o solicitudes de carácter urgente e imprescindible, se ha habilitado una  opción a través de los siguientes servicios:

Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto Social de la Marina)

Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Tesorería General de la Seguridad Social)

Hasta ahora, este servicio únicamente permitía el acceso con medios de autenticación electrónicos (certificado digital y cl@ve). La novedad se encuentra en la incorporación del modo de acceso “sin certificado” para facilitar que cualquier interesado, que no disponga de los medios señalados, pueda presentar escritos y solicitudes. 

Este acceso tiene carácter provisional, se mantendrá mientras permanezca la situación ocasionada por el COVID19, y debe utilizarse de manera excepcional, únicamente para realizar presentaciones urgentes, que no pueden ser aplazadas.

La presentación, al no realizarse con medio de identificación electrónico, no se formaliza en el Registro Electrónico de la Seguridad Social, ni incorpora firma, por lo que no es  suficientemente segura. El organismo de la provincia seleccionada podrá ponerse en contacto con el interesado para la acreditación de su identidad o la verificación de la información y datos remitidos.

Para realizar consultas se mantiene el canal telefónico 901 50 20 50 (TGSS) y 901 16 65 65 (INSS) o del Buzón de consultas

 

¡IMPORTANTE!

No se le descontarán los días de ERTE del futuro subsidio por desempleo, Tendrán acceso al subsidio por ERTE los trabajadores que no tengan el mínimo cotizado y se implementan exoneraciones de la cuota de la seguridad social a cargo de la empresa, durante el ERTE del 75% las >50 trabajadores y del 100% el resto. Todas las medidas están supeditadas a mantener el empleo durante 6 meses una vez se reanude la actividad.

 

📄 REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO

DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

¡¡Contiene medidas especiales en el ámbito laboral en atención al estado de alarma que en su momento se decretó!!

Las empresas pueden acogerse a las suspensiones o reducciones de jornada por fuerza mayor del art. 47 ET. Se asume pues que no solo el cierre o cese de actividades por orden gubernativa es fuerza mayor, sino también otras situaciones derivadas como la falta de suministros, problemas de movilidad, contagios o aislamiento – siempre decretados por la autoridad sanitaria – etc., todo ello coincidiendo con lo que ya había avanzado una nota técnica de 12 de marzo del Ministerio de Trabajo.(ya publicada)

 

▶️ ERTE por fuerza mayor:

Todas las personas trabajadoras sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten, pueden acogerse a las medidas que se detallan a continuación.

En los supuestos anteriores de fuerza mayor las empresas pueden acogerse a las medidas previstas en el art 47 ET (ERTE), pero con las siguientes reglas especiales:

a) Documentación simplificada:

Para la solicitud basta con acompañar por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa – que puede ser muy simple, como la demostrativa de la actividad de la empresa -.

b) Tramitación simplificada:

Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo, y en todo caso, debe haber resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.

No se alteran otros aspectos y debemos recordar que la resolución, aunque el RDL no lo indique, tiene efectos retroactivos al momento inicial del motivo de fuerza mayor, resultando de aplicación el art. 47 ET y los arts. 31 a 33 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

c) Efectos de la resolución:

Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL. La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo. En cuanto a la cotización empresarial y a su exención remitimos a lo que se indica más adelante.

 

▶️ Otros ERTES derivados de la situación:

Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET (seguramente serán causas productivas).
En ese caso el RDL establece las siguientes reglas a las que pueden acogerse todas las personas trabajadores sujetas al régimen general de la seguridad social y las entidades para las que presten servicios, con independencia de la forma jurídica que adopten:

a) Periodo de consultas:

En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, habrá que ver, pues, los sujetos que negociaron el convenio sectorial. El número máximo de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos, lo que es lógico pues se busca una tramitación ágil.

De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. El periodo de consultas durará como máximo 7 días, luego puede ser más rápido.

b) Tramitación simplificada:

Se produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral, por lo que puede prescindirse del mismo.

No se alteran otros aspectos, resultando de aplicación el art. 47 ET y los artículos 16 a 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En estos casos la documentación puede ser muy simple, bastando la que evidencia la afectación de la empresa por los efectos indirectos o derivados de las medidas adoptadas por el estado de alarma.

c) Efectos de la resolución:

Los trabajadores afectados pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen de alta antes de la entrada en vigor del RDL. La norma establece la forma en que se actuará en estos casos para fijar la base reguladora de las prestaciones y otros aspectos adicionales. Además el periodo consumido como consecuencia de estos ERTES no se entenderá consumido a efectos del periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora disfrute de un posterior desempleo.

 

🔎COMO FUNCIONAN LOS ERTE

1️⃣ Líneas generales

Toda suspensión de contrato o reducción de contrato tiene que pasar por ERTE. No es posible, como ha hecho alguna empresa, dar una carta de suspensión a los trabajadores al amparo del artículo 45.i) del Estatuto de los Trabajadores sin pasar por el trámite del ERTE.

El ERTE supone suspender los contratos de trabajo o reducir las jornadas de prestación de servicios calculadas estas últimas sobre la jornada diaria,  semanal o mensual. Son dos situaciones perfectamente compatibles en el mismo expediente, teniendo en cuenta que las suspensiones son continuadas en el tiempo (califiquemos para meses completos) y las reducciones para el resto. No son permanentes, es decir, no puedo planificar la reducción o suspensión para todo el periodo, son variables. Cada mes planificaré el calendario de prestación y al finalizar comunicaré al SEPE el calendario definitivo para que se ajuste la prestación de desempleo y los pagos que corresponden a la empresa por la prestación de servicios. La planificación es importante y el control horario se debe mantener imprescindiblemente igual que hasta ahora.

▶ Hay que establecer el tiempo durante el cual aplicaré la medida. Si es por fuerza mayor, estará limitado a la duración de esa situación de fuerza mayor, pero si es por causa productiva o económica, es mejor pasarse que quedarse corto, ya que puedo interrumpir el ERTE en cualquier momento, pero la ampliación de la medida, a mi modo de ver, exige la realización de un nuevo expediente. Y tengo que cuadrar durante este tiempo los días de suspensión que voy a aplicar o los porcentajes de reducción de jornada que aplicaré durante el mencionado periodo, y que variarán entre un 10% y un 70% de la jornada obligatoriamente.

2️⃣ Costes

▶ El tiempo que preste servicios lo pagaré al precio normal que tiene en cualquier otro día de trabajo, incluyendo complementos. Los días u horas que el empleado no trabaje, cobrará, si la pide, la prestación de desempleo en relación a la base de cotización que le corresponda (media de los últimos seis meses), y consumirá desempleo del que tenga acumulado. En principio se le reponen de cara a una nueva prestación futura de desempleo si hubiera extinción posterior en la misma empresa, pero no habrá reposición si cambia de empresa.

Adicionalmente, durante el periodo de suspensión o reducción la seguridad social de la empresa será la misma. Tendré que cotizar por el mes completo como si estuviera de alta. De momento no hay bonificaciones, aunque podrían aprobarse.

3️⃣ Procedimiento

▶ Fuerza Mayor: Amparado en el Coronavirus Covid19 según nota que adjutnto. Durará sólo el periodo del Estado de Alarma o Medida especial por el virus.

Causas Objetivas a valorar por la empresa.

SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Nota interna sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por covid-19
12 de marzo de 2020

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🔎 TELÉFONOS DE INTERÉS

TELEFONOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO PARA INFORMAR SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LOS ERTES POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DEL COVID‐19

El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha habilitado tres teléfonos para atender las consultas que puedan surgir en la presentación de los ERTES por fuerza mayor como consecuencia del Covid19, siempre que sean competencia de este Ministerio, es decir, que afecten a personas trabajadoras que prestan sus servicios en centros de trabajo sitos en más de una Comunidad Autónoma.

Los teléfonos son:

91 363 19 90

91 363 19 91

91 363 19 93

EL HORARIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA SERÁ DE 9 A 14 HORAS

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🔎MODELOS DE ERTE POR CORONAVIRUS

 

1️⃣ Modelo de comunicación de ERTE a los trabajadores

Descargar-modelo

 

 

 

2️⃣ Ejemplo COMUNICACION ERTE REDUCCION JORNADA

Descargar-modelo

 

3️⃣ Ejemplo-Modelo  COMUNICACION ERTE SUSPENSION CONTRATO

Descargar-modelo

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